Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1748/2004)

Sentido del fallo
Número de expediente1748/2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO, EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 786/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 404/2004))
Fecha27 Junio 2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

AMPARO EN REVISIÓN 1748/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 1748/2004. QUEJOSa: **********, sociedad anónima de capital varIable.



PONENTE: MINISTRO J.N. silva M..

SECRETARIO: M.G.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil cinco.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en Puebla, **********, en representación de **********, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

AUTORIDADES:


1.- Congreso de la Unión.

2.- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- S. de Gobernación.

4.- Director del Diario Oficial de la Federación.

5.- S. de Economía.

6.- Procurador Federal del Consumidor.

7.- Delegado Estatal en Puebla de la Procuraduría Federal del Consumidor.

ACTOS:

Entre otros preceptos reclamó los artículos 73, segundo párrafo, y 87, último párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes a partir del cuatro de febrero de dos mil cuatro, así como la aplicación y ejecución de la referida ley.

La promovente invocó como preceptos constitucionales violados, los artículos , , 14, 16, 22 y 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no existía tercero perjudicado y relató entre otros antecedentes, los siguientes:


1.- Que es una sociedad mercantil, con la función de proveedor en sus modalidades de fraccionadora, constructora, promotora e interventora en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, tal y como lo define el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


2.- Cuenta con una licencia de construcción expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la ciudad de Tehuacán, Puebla, para la construcción **********, así como la renovación de uso de suelo expedida por la misma autoridad, y al treinta y uno de mayo de dos mil cuatro ejecutaba un proyecto de construcción.

SEGUNDO.- El J. Noveno de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en Puebla, previo requerimiento que hizo a la quejosa para que aclarara la demanda de garantías, en auto de veinticuatro de junio de dos mil cuatro la admitió a trámite, y ordenó su registro con el número **********.


Seguidos los trámites legales, el diez de septiembre de dos mil cuatro celebró la audiencia constitucional, y dictó la sentencia que autorizó el veintinueve de septiembre siguiente, en la que sobreseyó en el juicio.


Dicho sobreseimiento el J. lo hizo consistir en lo siguiente:


1.- Estimó que como en el caso, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el S. de Economía, el Procurador Federal de Protección al Consumidor y el Delegado Estatal en Puebla de la Procuraduría Federal del Consumidor, negaron la existencia de los actos de ejecución que la quejosa les atribuyó, procedía sobreseer en el juicio.



2.- Consideró que las disposiciones legales que reclamaba la parte quejosa eran heteroaplicativas, y se actualizaba la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Esto debido a que la quejosa reclamó los artículos 73, segundo párrafo, y 87, último párrafo, entre otros, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y del análisis de esos preceptos se advertía que la actualización de sus hipótesis se verificarían una vez que la quejosa realizara contratos de compra venta de viviendas con los consumidores, lo que evidenciaba el carácter de heteroaplicativos de esos preceptos, y no podía estimarse que la quejosa se ubicó en los supuestos de la norma por el solo hecho de que su objeto principal tenía relación inmediata con lo concerniente a la materia de inmuebles.


Además de que si bien con las documentales públicas que aportó, demostraba que tenía licencia de construcción para ciento cuarenta y dos viviendas de interés social, ello no daba lugar a considerar que también realizaría los contratos de compra venta con los consumidores que pretendieran adquirir dichas viviendas, pues ello sería materia de un acto concreto, por lo que no era oportuno acudir al juicio de amparo en estas condiciones, sino en todo caso, cuando la quejosa cumpliera con la condición o exigencia establecida en la norma.

TERCERO.- Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa a través de su representante interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el seis de octubre de dos mil cuatro.

El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, por auto de trece de octubre de dos mil cuatro admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, y ordenó su registro con el número **********.

Previos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado mencionado dictó sentencia en sesión de cinco de noviembre de dos mil cuatro, en la que resolvió:

1.- Dejó firme el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, respecto de los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al S. de Economía, al Procurador Federal del Consumidor y al Delegado Estatal en Puebla de la Procuraduría Federal del Consumidor, por no haberse combatido por la parte a quien pudiera perjudicar.


2.- Estimó que también debía quedar firme el sobreseimiento decretado respecto de varios artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, salvo el relativo a los artículos 73, segundo párrafo, y 87, último párrafo, de la propia ley, toda vez que en su recurso la recurrente sólo combatía el sobreseimiento de estos artículos.


3.- En el considerando quinto estimó que el J. de Distrito incurrió en una incongruencia, debido a que la quejosa reclamó el artículo 66, fracciones III y V, de la ley reclamada, sin embargo el J. se refirió en su sentencia al artículo 76, fracciones III y V, en cuyas condiciones estimó que debía corregirse de oficio esta incongruencia de error en la cita del precepto, por lo que en realidad procedía sobreseer en lo que hace al artículo 66, fracciones III y V, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


4.- En otro aspecto, resaltó que el J. de amparo omitió pronunciarse respecto de diversos preceptos señalados por la quejosa en su demanda de garantías, y en el escrito aclaratorio de la demanda, sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito decretó el sobreseimiento respecto de esos preceptos, ante la falta de conceptos de violación respectivos.

En efecto, estudió de oficio dichos preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mencionados por la quejosa en el capítulo de “Actos Reclamados”, en los cuales no hizo valer conceptos de violación para controvertir la inconstitucionalidad de ellos.


Al respecto estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, dado que no se estaba en el supuesto de suplir la deficiencia de la queja.


5.- De igual modo, dicho Tribunal advirtió que se impugnaban otros diversos artículos de la ley en cuestión, y el J. de Distrito omitió pronunciarse al respecto. En torno de esta circunstancia, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los aludidos preceptos eran heteroaplicativos, ya que establecen la facultad de la Procuraduría Federal del Consumidor, cuando con motivo de la verificación llevada a cabo advierta el incumplimiento del proveedor, en que podrá ordenar se informe a los consumidores, incluso a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afectan sus intereses y la forma en que serán resarcidos por estos últimos, esto es, la simple posibilidad de las autoridades de realizar las facultades y obligaciones en ellos señaladas, no daba plena certeza de que se verificarían estos hechos por la autoridad en contra de la quejosa; por tanto tales supuestos se encontraban condicionados a la realización del acto de autoridad, necesario para que la ley adquiera individualización, e incluso al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular que lo sitúen dentro de la hipótesis legal.


Por estos motivos, estimó que los preceptos de que se trata no causaban agravio personal y directo a la quejosa, además de que de las probanzas aportadas no se demostraba la aplicación concreta del acto de autoridad, que con motivo del incumplimiento del proveedor se ordene informar a los consumidores las acciones u omisiones que afecten sus intereses, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán, conforme lo disponen los referidos artículos tachados de inconstitucionales, por lo que estimó que procedía sobreseer en el juicio, respecto de una parte de los preceptos reclamados al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


6.- Respecto de otra parte de los artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, también reclamados, en los que se establece la forma en que deben desahogarse las reclamaciones, así como las atribuciones del conciliador en el procedimiento relativo y las formalidades del dictamen que se emita en el citado procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito...

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