Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2120/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 59/2017 RELACIONADO CON EL D.C.- 58/2017))
Número de expediente2120/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2120/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5699/2018

RECURRENTE: SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE ********** (PARTE QUEJOSA)



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO

COLABORÓ: A.F.A.B.


SUMARIO


**********, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, promovió juicio de amparo directo, en contra de la resolución de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cual fue negado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día seis de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 2120/2018, interpuesto por la albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, a través de su apoderado, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de once de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 5699/2018.


  1. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria civil, **********, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, demandó de ********** la declaración judicial de que la parte actora era la legítima propietaria de cierto terreno y, en consecuencia, se ordenara la restitución y entrega a su favor; además, solicitó el pago de daños, gastos y costas. El demandado reconvino el reconocimiento del contrato privado de compraventa de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.1


  1. El Juez de origen llamó a juicio a **********, por conducto de su albacea, en su carácter de litisconsorte pasivo necesario, quien contestó la demanda.


  1. El cinco de marzo de dos mil quince, el juez determinó que la parte actora no había justificado los elementos constitutivos de su acción, por lo que absolvió a ********** y a ********** de las prestaciones reclamadas y dejó a salvo los derechos de la parte actora reconvencional.


  1. Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que resolvió la Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de modificar el fallo recurrido, para declarar procedente la acción plenaria de posesión ejercida por la actora, condenar al demandado a la desocupación y entrega del bien inmueble controvertido y dejar a salvo los derechos del actor reconvencional. Lo anterior en sentencia de doce de mayo de dos mil quince, en el toca **********.


  1. Posteriormente, ********** y ********** en su carácter de apoderado de la albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, promovieron sendos amparos directos, los cuales fueron resueltos, respectivamente, en el sentido de sobreseer el juicio de amparo y conceder el amparo para los efectos precisados en esa ejecutoria. Así, la autoridad responsable dictó nueva sentencia el ocho de diciembre de dos mil quince, en la que modificó el fallo recurrido, para declarar procedente la acción plenaria de posesión y sin dejar a salvo los derechos del actor reconvencional.


  1. ********** promovió amparo directo, el cual fue concedido por el Tribunal Colegido para los efectos precisados en esa ejecutoria. En cumplimiento a dicho fallo protector, la autoridad responsable dictó una nueva sentencia el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la que confirmó la resolución recurrida y no hizo condena al pago de costas.


  1. La sucesión intestamentaria a bienes de **********, representada por su albacea **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el cual fue negado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, lo anterior en el amparo 59/2017, el cinco de julio de dos mil dieciocho.2


  1. La quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.3


  1. La sucesión intestamentaria a bienes de **********, representada por su albacea **********, por conducto de su apoderado **********, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento de once de septiembre de dos mil dieciocho, mediante escrito presentado el nueve de octubre del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.4 El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 2120/2018 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto al M.A.Z.L. de L. y lo remitió a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito. Ello, por auto de once de octubre de dos mil dieciocho.5 La Presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de veintitrés de noviembre del citado año.6


  1. Por auto de ocho de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el presente asunto a la Ponencia del Ministro L.M.A.M..7 Finalmente, en virtud de que el acuerdo impugnado en el recurso de reclamación en que se actúa fue dictado por el Ministro L.M.A.M., en su calidad de Presidente de este Alto Tribunal, el Presidente de esta Primera Sala ordenó returnar el asunto a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ello, por acuerdo de catorce de enero del propio año.8


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo recurrido de once de septiembre de dos mil dieciocho se notificó, por lista, el tres de octubre de dos mil dieciocho,9 por lo que dicha notificación surtió efectos el jueves cuatro siguiente. Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes cinco al martes nueve de octubre, debiendo descontarse los días seis y siete, al ser sábado y domingo, respectivamente, y en consecuencia inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, si la parte recurrente interpuso el recurso de reclamación el nueve de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,10 su presentación es oportuna.


  1. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, pues del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,11 ya que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. Además, agregó que no era obstáculo para lo anterior la circunstancia de que en los agravios se alegó que la sentencia vulneró el principio de firmeza de una resolución de amparo anterior y no interpretó los alcances jurídicos consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133, lo que viola el numeral 16 de la Constitución Federal, pues sus razonamientos no son exhaustivos ni congruentes.


  1. Lo anterior, en virtud de que dichos argumentos no actualizaban la existencia de un problema de constitucionalidad ante el cual se tornara procedente ese medio de impugnación, ya que los planteamientos desarrollados en el recurso de revisión estaban encaminados a combatir cuestiones de legalidad, en relación con la falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad de la sentencia impugnada. Además, están relacionados con la determinación sobre la procedencia de una acción plenaria de posesión respecto de un buen inmueble, para lo cual no se requiere fijar el alcance de normativa constitucional alguna, sino atender a lo establecido en la legislación civil correspondiente y a las pruebas aportadas por las partes.


  1. Agravios. La parte recurrente aduce los agravios siguientes:


a) El acuerdo recurrido niega la aplicación de la justicia, pues es violatorio de los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal y 88,...

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