Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-06-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 400/2004)

Sentido del fallo
Fecha16 Junio 2004
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 565/2003)),ACTUAL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO "B" EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 546/2003)
Número de expediente400/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 400/2004

AMPARO directo EN REVISIÓN 64/2002

AMPARO EN REVISIÓN 400/2004.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: luis fernando angulo jacobo.


ÍNDICE:


SÍNTESIS I


AUTORIDADES RESPONSABLES

Y ACTOS RECLAMADOS 1


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA 4


TRÁMITE DEL RECURSO 5


COMPETENCIA 6


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN 7


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA 8


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL COLEGIADO 10


AGRAVIOS 11


PRECISIÓN DE LA LITIS 15


ESTUDIO RELATIVO AL ARTÍCULO 132 DE LA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 15


ESTUDIO SOBRE EL ARTÍCULO 72 DE SU

REGLAMENTO 75


PUNTOS RESOLUTIVOS 84


anexos: (1) Conceptos de violación; (2) Sentencia recurrida;

(3) Sentencia del Tribunal Colegiado; y, (4) Agravios.


AMPARO EN REVISIÓN 400/2004.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: luis fernando angulo jacobo.



S Í N T E S I S :


AUTORIDAD RESPONSABLE: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: Los artículos 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta dos mil uno, y 72 de su Reglamento, así como su acto de aplicación consistente en la resolución en la cual se determinó un crédito fiscal a cargo del quejoso, por la cantidad de $6’253,153.92 (seis millones doscientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta y tres pesos 92/100 moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, actualización, recargos y multa.


Los preceptos referidos, son del tenor siguiente:


"Artículo 132.- Las personas físicas que obtengan "ingresos distintos de los señalados en los "capítulos anteriores, los considerarán percibidos "en el monto, en que al momento de obtenerlos, "incrementen su patrimonio, salvo en el caso de los "ingresos a que se refiere el párrafo noveno del "artículo 74 de esta Ley, caso en el que se "considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el "que la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o "residentes en una jurisdicción de baja imposición "fiscal, los acumularía si estuviera sujeta al Título II "de esta Ley".


"Artículo 72.- Para los efectos del artículo 75 de la "Ley, se consideran erogaciones tanto los gastos "como las inversiones que realice el contribuyente "en un año de calendario sea cual fuere el nombre "con que se les designe".


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Concede el amparo solicitado, al estimar que:


a) El artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contraviene la garantía de legalidad tributaria, en atención a que al aludir a “ingresos distintos” no precisa con exactitud el objeto del gravamen, dejando en libertad a la autoridad responsable para establecer en qué casos el contribuyente ha obtenidos esos ingresos diversos y en qué casos no.


b) El artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta contraviene la facultad reglamentaria, al ir más allá de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al que reglamenta, y señalar que para los efectos del precepto legal, se considerarán como erogaciones las inversiones que realice el contribuyente.


RECURRENTE: El Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y este último en representación del Presidente de la República.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


1.- Desestimar los agravios relativos a que el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contraviene la garantía de legalidad tributaria, en atención a que:


a) El precepto en cuestión sí contraviene el principio de legalidad tributaria, pues con independencia de que señale que también serán objeto del impuesto los demás ingresos que obtengan las personas físicas distintos de los señalados en los capítulos anteriores, lo que podría dar lugar a estimar que la ley está estableciendo el supuesto de causación y que con ello se satisface el principio de legalidad; sin embargo, al no precisarse en esta norma cuáles son esos “ingresos distintos”, queda al arbitrio de la autoridad calificar “por equivalencia” o asimilar como ingreso diverso, cualquier hecho o situación que dicha autoridad estime como ingreso distinto a los señalados en los nueve capítulos que conforman el T.I. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


b) No es óbice para lo anterior, que en los artículos 133 a 135 del Capítulo X del T.I., de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refieran a variados ingresos que deben ser considerados a propósito del artículo 132; toda vez que dicho artículo no remite a aquéllos preceptos para precisar que esos son los ingresos distintos a los que pretende gravar y, en cambio, sí deja a criterio de la autoridad determinar qué operaciones, diversas a las específicamente marcadas por la ley, estima como ingresos.


Se precisa que en los mismos términos se pronunció el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, al fallar, por mayoría de siete votos, con el voto en contra de los Señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, H.R.P. y Olga María del Carmen Sánchez Cordero de G.V., el amparo en revisión 351/97, promovido por Y.W.S., figurando como ponente el Señor Ministro Juan Díaz Romero.


De la misma forma, se señala que en términos similares se pronunció esta Primera Sala:


a) El veintisiete de junio de dos mil uno, al fallar por mayoría de tres votos, con el voto en contra de la señora Ministra O.M.d.C.S.C. de García Villegas; y estando ausente el señor Ministro Humberto Román Palacios, el amparo directo en revisión 647/2001, promovido por J.V.C.C., bajo la ponencia del señor M.H.R.P., en cuya ausencia hizo suyo el asunto la señora Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de G.V..


b) El veintiséis de junio de dos mil dos, al resolver por mayoría de tres votos en lo que al tema de la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere, con el voto en contra de los señores Ministros Humberto Román Palacios y O.M.d.C.S.C. de G.V., el amparo directo en revisión 758/2002, promovido por F.C.L., siendo ponente el señor M.J. de Jesús Gudiño Pelayo.


c) El treinta de octubre de dos mil dos, al resolver por mayoría de tres votos, en lo que al tema de la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere, con el voto en contra de los señores Ministros Humberto Román Palacios y O.M.d.C.S.C. de G.V., el amparo directo en revisión 996/2002, promovido por P.G.A., siendo ponente el M.J.N.S.M..



2.- Se precisa que en el agravio inserto en el inciso b) del punto cuatro del considerando segundo de esta ejecutoria, se hacen valer argumentos tendentes a demostrar que la Juez de Distrito incorrectamente declaró inconstitucional el precepto 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerar que contraviene la garantía de legalidad contemplada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, cuestiones de las cuales debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de lo dispuesto en el punto Quinto, fracción I, inciso b), del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno.


No obstante ello, se propone que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso a), constitucional y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ejerza la facultad de atracción para conocer respecto de la inconstitucionalidad del precepto 72 citado; con el objeto de no retardar la administración de justicia, la que debe ser completa, pronta e imparcial como lo dispone el artículo 17 constitucional y, además, porque el tema de inconstitucionalidad del precepto 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, está estrechamente vinculado con la inconstitucionalidad del artículo 132 de la propia Ley.


3.- Desestimar los agravios encaminados a controvertir la consideración relativa a que el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en el sentido de que el precepto referido, al incluir las inversiones dentro de la erogaciones, excede los márgenes señalados en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues introduce un nuevo elemento en la base del impuesto, yendo más allá de lo previsto en la ley ordinaria reglamentada, lo cual infringe lo preceptuado en el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, y con ello viola el principio de legalidad tributaria establecido en el precepto 31, fracción IV, constitucional.


Igualmente, se precisa que al respecto la Segunda Sala de este Alto Tribunal ya emitió tesis de jurisprudencia por reiteración, en la que sostiene la inconstitucionalidad del...

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