Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 205/2005)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha24 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 727/2004))
Número de expediente205/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 205/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 205/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 205/2005

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: LIC. lourdes ferrer mac-gregor poisot.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil cinco.


VISTO BUENO:


COTEJADO:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil cuatro en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 49, con residencia en Cuautla, M., **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil cuatro por el citado Tribunal en el juicio agrario número ********** promovido por el quejoso contra **********.


SEGUNDO. El quejoso invocó como violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como parte tercera perjudicada a ********** y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., dictó sentencia definitiva en el juicio de amparo directo registrado con el número ********** el veinte de enero de dos mil cinco en la que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.


CUARTO. Inconforme, el quejoso, **********, interpuso recurso de revisión.


El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de once de febrero de dos mil cinco, ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de revisión y, en virtud de que en la resolución recurrida se hizo la interpretación directa del artículo 27, fracción XVII, párrafo quinto, constitucional, declaró que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, ordenando la remisión del asunto a la Segunda Sala.


Por auto de quince de febrero de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala admitió el recurso de revisión interpuesto.


El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de desechar el recurso de revisión y declarar firme la sentencia recurrida.


Mediante diverso proveído de quince de marzo de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó turnar el expediente al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Segundo fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, Segundo, Tercero fracción II, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional en una de las materias propias de la especialización de esta Segunda Sala, resultando aplicable, por analogía, la tesis XVIII/2000 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Marzo de 2000, página 85, que lleva por rubro: “COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR JUECES DE DISTRITO EN LAS QUE SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SE SURTE CUANDO LA INTERPRETACIÓN SE REFIERA A MATERIAS DE SU ESPECIALIDAD.”


SEGUNDO. El presente recurso de revisión es procedente, en virtud de que fue interpuesto oportunamente y en contra de una sentencia en la que se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional, interpretación que se controvierte en los agravios y que entraña un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


El recurso se interpuso oportunamente porque la sentencia recurrida se notificó al quejoso por medio de lista del veintiocho de enero de dos mil cinco, según constancia que obra fojas 99 del expediente del juicio de amparo directo, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lunes treinta y uno de enero, empezando a correr el término de diez días el primero de febrero y concluyendo el catorce del mismo mes, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de febrero por ser sábados y domingos, respectivamente; por lo que si el escrito de interposición del recurso se presentó el cuatro de febrero de dos mil cinco, conforme al sello fechador de la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cabe concluir que fue presentado dentro del término legal.


Asimismo, se surten los requisitos de procedencia a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto Primero, fracción I, del Acuerdo General 5/1999, dictado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós siguiente, toda vez que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento introdujo la interpretación directa de un precepto constitucional, concretamente del artículo 27, fracción XVII, párrafo quinto, constitucional, del que esta Segunda Sala ha derivado el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, determinándose el alcance de tal principio, el cual se controvierte en los agravios planteados en el recurso.


En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, al estudiar el concepto de violación en que se controvirtió la indebida desestimación probatoria por parte del Tribunal Unitario Agrario responsable de los elementos aportados para acreditar la acción de prescripción adquisitiva respecto de la parcela ejidal que hizo valer el ahora quejoso, determinó que no obstante ser éste fundado en cuanto a la indebida valoración de las pruebas de autos, era inoperante porque, aunque se consideraran actualizados los presupuestos establecidos en el artículo 48 de la Ley Agraria, es improcedente la acción de prescripción adquisitiva atento al principio de indivisibilidad parcelaria, porque la parcela ejidal materia de la controversia, que es la número **********, es parte de la asignación realizada al extinto ejidatario **********, ya que se le asignaron derechos respecto de las parcelas **********, por lo que la parcela que se reclama forma parte de una unidad de derechos agrarios que no puede ser fraccionada.


El ejidatario quejoso controvierte en sus agravios el alcance que el Tribunal Colegiado dio al principio de indivisibilidad parcelaria al comprender no sólo a la parcela ejidal, sino a todas aquéllas que hayan sido materia de asignación a un solo ejidatario.


Como se advierte, en el presente recurso subsiste la cuestión de constitucionalidad relativa a la determinación del alcance del principio de indivisibilidad parcelaria, concretamente si este principio comprende a la unidad de asignación de derechos agrarios que se realice a un ejidatario aunque comprenda varias parcelas ejidales o si tal principio sólo debe entenderse referido a la parcela como unidad económica de subsistencia mínima de la familia campesina en el ejido.


Tal determinación significa la interpretación directa de un precepto constitucional, concretamente del artículo 27, fracción VII, párrafo quinto, constitucional, pues esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 57/2001-SS determinó que al acoger el Constituyente reformador en tal dispositivo de manera limitada la fusión de parcelas, que llama compactación, no aceptó su división, a fin de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina, es decir esta Segunda Sala derivó el principio de indivisibilidad parcelaria de la omisión del Constituyente reformador de hacer alusión en el artículo 27, fracción VII, párrafo quinto, a la división, de lo que concluyó su prohibición, por lo que la delimitación y alcances del principio de indivisibilidad parcelaria constituye una cuestión de interpretación directa de este precepto de la Carta Magna, que al haber sido introducida por el Tribunal Colegiado al estudiar el concepto de violación relativo a la valoración de pruebas aportadas para acreditar la acción de prescripción ejercida, da lugar a la procedencia del recurso de revisión en su contra en lo que se refiere a tal interpretación. Resultan aplicables al respecto las tesis LXXXIII/96 y XVIII/97 de esta Segunda Sala, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Septiembre de 1996, página 289, y Tomo V, Marzo de 1997, página 491, que textualmente disponen:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INTRODUCE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES CON MOTIVO DEL...

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