Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 572/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 • ES FUNDADA LA INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • REQUIÉRASE A LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL VALLE DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO PARA QUE, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO, ACATE LO ESTABLECIDO EN LA PARTE FINAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha23 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 774/2012 (RELACIONADO CON EL DT.- 577/2012)))
Número de expediente572/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 572/2013



RECURSO DE INCONFORMIDAD 572/2013.

promovente: *********


PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos. SECRETARIO: fausto gorbea ortiz.




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil trece.

Cotejó:



VISTOS, los autos del recurso de inconformidad identificado al rubro; y



R E S U L T A N D O:





PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil doce, ********* promovió juicio de amparo en contra del acto de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, consistente en el laudo de veinticinco de mayo de dos mil doce, emitido en el juicio laboral *********.


Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el que lo registró con el número ********.


Previos los trámites de ley, el diecinueve de marzo de dos mil trece, dictó sentencia en la que concedió el amparo; y en su oportunidad, requirió el cumplimiento del fallo protector a la junta responsable.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio *********, la Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, remitió copia certificada del acuerdo de tres de abril de dos mil trece, por virtud del cual se dejó insubsistente el laudo de veinticinco de mayo de dos mil doce. Posteriormente, mediante oficio *********, remitió copia certificada de la nueva resolución dictada el treinta de abril de dos mil trece, en el juicio laboral **********, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Derivado de lo anterior, una vez que se dio vista a la quejosa con los oficios de mérito y sus anexos, en diverso acuerdo de nueve de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo, argumentando que el fallo protector estaba acatado porque la responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emitió otro diverso.


Por su parte, la quejosa se inconformó con dicha declaratoria, a través del medio de defensa que nos ocupa.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 572/2013; turnar el asunto a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente, de veinticinco de septiembre de dos mil trece, en el cual se ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción XVI del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la mencionada Ley de Amparo.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Del análisis de las constancias de autos se desprende que el acuerdo por el cual se tuvo por cumplida la sentencia de amparo se notificó a la quejosa el doce de septiembre de dos mil trece, por medio de lista; surtiendo sus efectos el trece siguiente, por lo que el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del diecisiete de septiembre al siete de octubre de dos mil trece; descontando de ese cómputo los días catorce, quince y dieciséis; veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve, todos de septiembre y cinco y seis de octubre de dos mil trece, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la vigente Ley de Amparo.


En tal virtud, si el recurso de inconformidad se presentó el diez de septiembre de dos mil trece, es claro que se hizo de manera oportuna.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por el apoderado de la quejosa trabajadora, con lo que se cumple el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Agravios. La quejosa, en su escrito de inconformidad formuló en síntesis, los siguientes agravios:


Que en la página 182 de la ejecutoria de amparo se instruyó a la responsable a reconocer el salario de la actora en base al recibo de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, exhibido por ésta en el juicio de origen, pero únicamente por el periodo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, es decir, dicho salario tuvo vigencia, según se entiende de la sentencia, exclusivamente por el periodo citado, y debe servir, también de forma exclusiva, para cuantificar las condenas que deberían pagarse por ese periodo a los trabajadores.


Sin embargo, dice la inconforme, la responsable cuantifica las diversas condenas en base al salario que indica el citado recibo, no obstante que la autoridad federal le instruyó que dicho salario estuvo vigente únicamente en el periodo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y de acuerdo a la ejecutoria de amparo, el mencionado salario debe servir únicamente para cuantificar las condenas que a dicho periodo tengan que establecerse.


Por lo que la disconforme refiere que, para dar cumplimiento al fallo protector, la junta tuvo que ceñirse al salario diario indicado por la actora, quien afirmó que a últimas fechas ascendía a **********, pero en flagrante parcialidad, la responsable desobedece lo determinado por el Tribunal Colegiado, por lo tanto, no podía tenerse por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 193, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo. --- Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. --- En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo. --- En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto. --- Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria. --- El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos. --- Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.”


Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés. --- Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla....

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