Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1476/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 545/2016))
Número de expediente1476/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE inconformidad 1476/2017

quejosos: VÍCTOR MANUEL MARTÍN MUT Y OTROS



ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea.

secretariA: C.C. RodrígueZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1476/2017.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, Víctor Manuel Martín Mut, Elsa María del Socorro Arroyo Garrido y Pastora María Arroyo Garrido, promovieron demanda de amparo directo en contra de la resolución de tres de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el J. Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, en los autos del juicio ejecutivo mercantil **********1.


En proveído de treinta de junio de dos mil dieciséis, el J. Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, declaró carecer de competencia legal para conocer de la referida demanda de amparo, al estimar que correspondía conocer del asunto a un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de la fracción V del artículo 107 constitucional2.


Por acuerdo de presidencia de doce de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, aceptó la competencia declinada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Yucatán y, posteriormente, el cinco de agosto siguiente, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el expediente **********3.


Posteriormente, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, para el siguiente efecto4:


SÉPTIMO. Efectos de la concesión. Por todo lo expuesto en el considerando que precede, procede conceder a los quejosos la protección federal que solicitaron, para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente la resolución que se le reclama; y en su lugar emita otra, en la que, con reiteración de todo lo demás que resolvió, con base en las consideraciones hechas en esta ejecutoria, resuelva con libertad de jurisdicción si en la conducta de la parte actora al desistirse de su acción existió la temeridad o mala fe a la que se ha aludido y hecho lo anterior, determine si procede o no la condena respecto a costas y gastos del juicio de origen.”


En tales términos, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que el J. responsable:


  1. Deje insubsistente el fallo reclamado y;

  2. D. otro en su lugar, en el que, reiterando todo lo demás que resolvió, con base en las consideraciones hechas en la ejecutoria de amparo, resuelva con libertad de jurisdicción si en la conducta de la parte actora, al desistirse de su acción, existió la temeridad o mala fe que se le aludió y determine si procede o no la condena respecto a costas y gastos del juicio de origen.


En ese tenor, mediante oficio de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el

J. Segundo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, remitió al Tribunal Colegiado del Conocimiento, copia certificada de la resolución de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo5.


En atención a la comunicación anterior, en proveído de tres de julio de dos mil diecisiete, se dio vista a las partes quejosa y tercera interesada con la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, para que dentro del término de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera6.


Así las cosas, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil diecisiete, Miguel Ariel Capetillo Guillen, en su carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas de la empresa Caja Cristo Rey, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada, de Capital Variable desahogo la vista concedida en el referido proveído de tres de julio de ese año7.


No obstante lo anterior, mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, determinaron que, de la lectura integral de la resolución dictada por la autoridad responsable, se desprendía que dicho órgano dio cumplimiento, sin exceso ni defecto, al fallo protector8.


TERCERO. Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, Miguel Ariel Capetillo Guillen, en su carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas de la empresa Caja Cristo Rey, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada, de Capital Variable, interpuso el presente recurso de inconformidad9.


En atención a lo anterior, mediante oficio **********, de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes10.


Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad interpuesto y remitió el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., integrante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación11.


Por auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente12.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


No pasa desapercibido que conforme a la Circular 11/2017-AGP, se comunicó tanto a los Jueces de Distrito como a los Magistrados de Circuito la modificación la aprobación del INSTRUMENTO NORMATIVO POR EL QUE SE MODIFICAN EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN VI Y LA FRACCIÓN XVI, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XIV, DEL PUNTO SEGUNDO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN IV, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V, RESPECTO DEL PUNTO CUARTO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, RESPECTO DEL PUNTO OCTAVO; SE MODIFICAN EL PÁRRAFO SEGUNDO Y LA FRACCIÓN IV, DEL PUNTO NOVENO, Y SE MODIFICAN LOS PUNTOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.


Conforme a dicho documento, se estableció que a partir del seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Pleno de este Alto Tribunal determinó delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito, la competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra las determinaciones de los Presidentes de dichos órganos colegiados que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto; sin embargo, en el presente asunto, el acuerdo de cumplimiento de sentencia fue dictado el catorce de agosto de dos mil diecisiete, y el recurso respectivo se interpuso el treinta de agosto siguiente, es decir, antes de la entrada en vigor del referido Instrumento Normativo.

SEGUNDO. Oportunidad. Del análisis de las constancias se advierte que el recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Como consta en autos, el acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete, en la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificado por lista a la parte tercero interesada, ahora recurrente, el jueves diecisiete de agosto de ese año13, por lo que surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el viernes dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.


De este modo, el plazo para interponer el presente medio de defensa transcurrió del lunes veintiuno de agosto, al viernes ocho de septiembre, ambos de dos mil diecisiete, sin computarse los días veintiséis y veintisiete de agosto, así como dos y tres de septiembre, por ser días...

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