Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 460/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO QUE SUSTENTA LA SEGUNDA SALA.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 59/2011 (EXP. AUXILIAR. 325/2011)),CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN QUINTANA ROO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 272/2010))
Número de expediente460/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 460/2011.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 460/2011.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO, EN APOYO AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo de estudio y cuenta adjunto: juan pablo rivera juárez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.


Vo.Bo.




Cotejo:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante oficio **********, suscrito por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Q.R., recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el ocho de noviembre de dos mil once, se denunció ante este Alto Tribunal la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, expediente auxiliar **********, y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Por oficio SSGA-I-44930/2011 del Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nueve de noviembre de dos mil once, se formó y registró el expediente con el número de contradicción de tesis 460/2011 y, por razones de competencia lo envió a la Segunda Sala para su conocimiento.


TERCERO. Por auto de quince de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó al Tribunal denunciante copia certificada de la demanda que dio origen al juicio de amparo directo de su índice; así como al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, copias certificadas de la demanda que dio origen al juicio de amparo directo de su índice; y de la resolución pronunciada así como el disquete que la contuviera.


CUARTO. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia para conocer del asunto; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República a fin de que expusiera su parecer, y turnó los autos a la M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Mediante oficio DGC/DCC/1412/2011 fechado el treinta de noviembre dos mil once, el Agente del Ministerio Público de la adscripción, formuló la opinión respectiva.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de materia laboral en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Q.R., cuyo criterio se estima en oposición.


TERCERO. Al resolver el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, el juicio de amparo directo **********determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


“…a) Violación procesal respecto a la prueba pericial médica ofrecida por el trabajador.


En ese sentido esgrime el quejoso en su primer concepto de violación que el laudo reclamado viola sus garantías previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo así como 159 de la Ley de Amparo, ya que de las constancias que integran el expediente laboral de origen, se advierte que la Junta violó el procedimiento esencial al declarar desierta la prueba pericial médica que el actor ofreció de su parte, ya que no se advierte que el perito que le designó la Junta hubiere aceptado el cargo, citando para apoyar su razonamiento la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito de rubro ‘PERITO MÉDICO OFICIAL. NO PUEDE DECRETARSE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL PROFESIONISTA NO HA ACEPTADO EL CARGO’.


Son infundados los motivos de inconformidad propuestos por el quejoso.


Sobre el tema conviene precisar que los peritos son auxiliares en la administración de justicia ya que son profesionales que tienen conocimientos en una ciencia, técnica o arte.


En caso de que la profesión o arte se encuentren legalmente reglamentados, los peritos dentro de un juicio laboral deben acreditar estar autorizados en términos de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice ‘Artículo 822 (transcribe artículo).’


Conforme al diverso 825 del referido código laboral cada parte debe presentar a su perito el día de la audiencia, salvo que la Junta tuviera la obligación de nombrarle perito al trabajador como en el caso de origen.


Todos los peritos deben protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley y posteriormente, sea de manera inmediata o en un nueva fecha, rendirán su dictamen. La prueba debe desahogarse con el perito que concurra a menos que se señale nuevo día y hora para rendir el dictamen. Ambas partes y la propia autoridad pueden hacer las preguntas que juzguen convenientes a los peritos y en caso de existir discrepancia se designará un perito tercero en discordia.


Estas reglas están plenamente contenidas en el referido artículo 825 que a la letra dice: ‘(transcribe artículo).’


Como se puede apreciar, es regla esencial del procedimiento que el perito proteste el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, tal protesta constituye efectivamente una formalidad relevante ya que provoca el perfeccionamiento de la designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que el perito se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley impone, es decir, que conforme a sus conocimientos responderá los cuestionamientos que se le formule (sic) apegándose a la verdad y con imparcialidad. En caso de que el perito presente un dictamen sin apegarse a la verdad y con parcialidad incurre en responsabilidad; por tanto, no existe duda que la protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial.


Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación compilación 1917-2000, tomo V, página 295, del rubro y texto:


PERITOS. LA FORMALIDAD DE SU COMPARECENCIA PERSONAL A PROTESTAR SU CARGO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 825, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES APLICABLE A TODOS LOS PERITOS. (Transcribe texto).’


No obstante lo anterior, en el caso el problema a resolver es si una de las partes está obligada a comparecer ante un perito antes de que éste acepte y proteste el cargo.


Para dilucidar lo anterior, es necesario reseñar que la Junta responsable admitió las pruebas periciales en los siguientes términos: ‘(transcribe parte del acuerdo).’


Como el perito del actor faltó varias veces justificadas médicamente a la fecha de aceptación y protesta del cargo, la Junta del conocimiento emitió el siguiente auto: ‘(transcribe parte del acuerdo).’

Existe razón actuarial donde se hace constar que el trabajador no se presentó a la Junta de origen para acompañar al A. de su adscripción para acudir al médico propuesto, al decir lo siguiente: (transcribe razón actuarial).’


Así, la Junta tomando en cuenta la razón actuarial antes transcrita emitió el auto de diecisiete de junio de dos mil cinco, en el que hace efectivo el apercibimiento al actor y declaró desierta la pericial ofrecida de su parte (foja 286).


De las constancias reseñadas, se desprende que el motivo para declarar desierta la prueba pericial médica ofrecida por el actor fue que no compareció el día que la Junta señaló para que acudiera ante el perito médico que no había aceptado ni protestado el cargo.


En ese orden de ideas y contrario a lo manifestado por el quejoso en sus conceptos de violación, la determinación de la Junta Especial número 36 Bis...

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