Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4067/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 92/2016))
Número de expediente4067/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4067/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO VASCONIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4067/2017, interpuesto por Grupo Vasconia, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la sentencia dictada el cuatro de mayo del dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 92/2016, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, Estado de México –dependiente del Servicio de Administración Tributaria (SAT)– determinó a cargo de la quejosa un crédito fiscal. Entre otras cuestiones, la autoridad rechazó la deducción inmediata de inversión de bienes nuevos de activo fijo que aplicó la contribuyente porque su domicilio fiscal se encuentra en la delegación Azcapotzalco y no en el área metropolitana del entonces Distrito Federal, además porque no demostró haber utilizado tecnologías limpias para la emisión de contaminantes.


  1. Juicio de nulidad. La empresa demandó la nulidad de esa resolución ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La sala responsable declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa impugnada únicamente respecto de la partida relativa al estímulo fiscal por deducción inmediata de inversiones, dejando firmes las partidas restantes por no haber sido motivo de impugnación. Sustentó su decisión en que, como alegó la actora, bastaba haber acreditado que se trata de una empresa que no tiene uso intensivo de agua en sus procesos productivos para que se le aplicara el beneficio fiscal, sin que fuera necesario demostrar el uso de tecnologías limpias.



  1. Revisión fiscal. La autoridad demandada interpuso revisión fiscal y el tribunal colegiado del conocimiento consideró que de acuerdo con el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez, para aplicar el beneficio fiscal relacionado con bienes nuevos de activo fijo que se utilicen en las áreas metropolitanas del Distrito Federal se requiere la satisfacción de tres requisitos: que pertenezcan a empresas que no requieran uso intensivo de aguas en sus procesos productivos, que utilicen tecnologías limpitas en cuanto a sus emisiones contaminantes y, además y que obtengan constancia de este último requisito, de los cuales la actora sólo satisfizo uno. En consecuencia, decidió revocar la sentencia recurrida, ordenar a la sala del conocimiento que emitiera una nueva dejando firmes los aspectos no materia de la revocación y, siguiendo los lineamientos fijados, considerara que no se demostró el uso de tecnologías limpias resolviendo lo que conforme a derecho proceda.


  1. Segunda sentencia de nulidad. En cumplimiento a la ejecutoria de revisión, la sala emitió una nueva sentencia en que, con base en la interpretación efectuada por el tribunal colegiado, consideró que era necesario que la actora acreditara la satisfacción de los tres requisitos exigidos por el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, como en el caso no demostró contar con el certificado de uso de tecnologías limpias, reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Juicio de amparo directo. La quejosa promovió juicio de amparo directo planteando, entre otros temas, que la interpretación efectuada por la sala responsable del artículo 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dos mil diez no es adecuada y que de sostenerse esa interpretación, entonces la norma es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica esencialmente porque el legislador no fue claro en la redacción de la norma, pues omitió emplear la conjunción copulativa “y” entre el primer y el segundo requisito a fin de que los contribuyentes tengan certeza de que se refiere la satisfacción de ambos requisitos y el principio de legalidad tributaria exige que se establezca en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución.



El tribunal colegiado negó el amparo. En relación con el tema de constitucionalidad sostuvo lo siguiente:


  • El artículo 220 tildado de inconstitucional es claro en establecer los requisitos para aplicar la deducción de inversión de bienes nuevos de activo fijo: a) Que se utilicen permanente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas del DF, Guadalajara y Monterrey, y b) Si se utilizan dentro de dichas áreas metropolitanas: que se trate de empresas que no hagan uso intensivo de agua en procesos productivos, que utilicen tecnologías limpias para la emisión de contaminantes y que obtengan la constancia respectiva emitida por la dependencia correspondiente.

  • La lectura de la norma evidencia que se aclaran los requisitos para aplicar la deducción.

  • El P. de la Suprema Corte definió que esa norma vigente hasta 2004 es constitucional como se advierte en la jurisprudencia P./J. 118/2006.

  • La interpretación de la norma vigente hasta dos mil cuatro es aplicable, en la parte que interesa, a la norma tildada de inconstitucional.

  • El Tribunal P. estableció que la norma establece con claridad que para aplicar la deducción en áreas metropolitanas se requiere no hacer uso intensivo de agua y, además, utilizar tecnologías limpias.

  • En la exposición de motivos de la reforma vigente a partir del dos mil cuatro se advierte que el legislador fue claro en mantener ambos requisitos adicionando sólo la expedición de la constancia de la dependencia el Ejecutivo Federal.

  • La simple lectura de la norma evidencia que no existe sesgo en su interpretación. No hay alguna palabra que excluya una obligación de otra. Por el contrario, se leen palabras que exigen complementar obligaciones.

  • Es innecesario el uso de la conjunción “y”, o bien, de la conjunción “o” porque la redacción es clara.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurre e insiste en la inconstitucionalidad de la norma alegando esencialmente:


  • Es inexacto que la redacción del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no hubiera variado después de la interpretación efectuada por el Tribunal P., pues incluso la norma fue reformada en dos mil cuatro y basta su confrontación para advertir que el texto es distinto.

  • Antes de diciembre del dos mil cuatro la norma establecía que el Ejecutivo tenía la potestad para determinar qué empresas se harían acreedoras a la deducción inmediata y con su reforma se suprimió ese enunciado, lo que evidencia que los asuntos que sirvieron para la emisión del criterio del Tribunal P. son diferentes a su asunto porque se trata de normas distintas.

  • El Tribunal P. analizó si el hecho de que el Ejecutivo Federal tuviera la facultad de decidir la aplicación del beneficio era o no violatorio del principio de legalidad y, en este caso, se somete a consideración la satisfacción de los requisitos legales para hacerse acreedor al beneficio fiscal.

  • Insiste en que para respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica era necesario que el legislador utilizara alguna conjunción en los requisitos exigidos para hacerse acreedor al beneficio.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos...

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