Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 18/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 234/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 14/2017)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 1180/2016)
Número de expediente18/2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 18/2017


CONFLICTO COMPETENCIAL 18/2017

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: J.C.D.

Elaboró: N.G.G.S.


Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el conflicto competencial 18/2017, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 357/2017, recibido el veintisiete de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, remitió los autos originales del recurso de queja 14/2017 de su índice, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el presente conflicto competencial; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 18/2017, lo turnó al señor M.E.M.M.I. y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos del mismo a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias de trabajo y administrativa, especialidades de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, se estima conveniente atender a los hechos relevantes del caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Boca del Río, Veracruz, Carlos Jacinto Domínguez Gamboa y C.H.M., por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la autoridad y el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación Cosamalopan de Carpio, del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Acto reclamado:


La suspensión de sus pensiones mensuales por motivo de ser actores en juicios laborales contra el Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la Ciudad de Boca del Río, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó su registro bajo el número 1180/2016; asimismo, determinó desechar la demanda de amparo.


Lo anterior, dado que el juez a quo estimó que, contra el acto reclamado de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en la suspensión de las pensiones mensuales de los quejosos, no procedía el juicio de amparo en virtud de que no se trataba de un acto de autoridad, dado que el citado instituto actúa como ente asegurador en sustitución del patrón y no está investido de imperio. En consecuencia, consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1 y 5, fracción II, de la Ley de Amparo.

  1. Inconforme con el acuerdo descrito en el numeral precedente, mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Boca del Río, Veracruz, los quejosos, a través de su autorizado R.B.M., interpusieron el recurso de queja materia del presente conflicto competencial.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, el cual lo registró bajo el expediente 234/2016 y, mediante acuerdo plenario de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto, y la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito en turno.


  1. Posteriormente, mediante acuerdo plenario de diez de enero de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito registró el asunto bajo el expediente 14/2017 y, determinó no aceptar la competencia declinada.


TERCERO. Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de queja interpuesto por C.J.D.G. y C.H.M., en contra del acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis dictado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz en el juicio de amparo 1180/2016.


Cabe señalar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración y, que uno diverso no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal, para su avocamiento y resolución, en términos de lo así planteado.


Por lo tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados que se debe dilucidar.


CUARTO. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes declararon su incompetencia legal, por razón de la materia, para conocer del recurso de queja interpuesto por Carlos Jacinto Domínguez Gamboa y C.H.M., en contra del acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis dictado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz en el juicio de amparo 1180/2016.


A saber, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en esencia, sostuvo que carecía de competencia legal por razón de materia para conocer del asunto, por las consideraciones que se expresan a continuación:


  • De acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”, la competencia de un Tribunal Colegiado para conocer de un recurso que se interponga contra una resolución emitida en amparo indirecto, se fija atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de...

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