Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2015)

Sentido del fallo30/06/2016 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción XII —al tenor de la interpretación en virtud de la cual, dentro del concepto de periodistas, se ubican, incluso, las personas que satisfagan cualquiera de las modalidades previstas en alguno de los enunciados normativos contemplados en esta fracción, que soliciten cualquiera de los mecanismos de protección que establece el ordenamiento respectivo—, y 45 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Quintana Roo, publicados en el Periódico Oficial del Estado el catorce de agosto de dos mil quince, de conformidad con lo establecido en los considerandos séptimo y décimo de la presente sentencia. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción VI, 6, fracción IX, en la porción normativa ‘un alto’, y 13, párrafo segundo, en la porción normativa ‘y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora’, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Quintana Roo, publicados en el Periódico Oficial del Estado el catorce de agosto de dos mil quince, de conformidad con lo establecido en los considerandos sexto, octavo y noveno de esta resolución; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Quintana Roo. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha30 Junio 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente87/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

Rectángulo 1



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2015

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIoS: LAURA GARCÍA VELASCO

JONATHAN BASS HERRERA

colaboró: P.R.G. REYES


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de diversos preceptos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial, del Estado Libre y Soberano de Q.R., mediante Decreto 276, el catorce de agosto del dos mil quince, promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


II. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:

A. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Quintana Roo.

B. Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Quintana Roo.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante son, en síntesis, los siguientes:


Primer concepto de invalidez


En el primer concepto de invalidez que hizo valer, respecto del artículo 3, fracción VI, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Q.R., la Comisión argumenta, en resumen, lo siguiente.


Señala que el artículo 3, fracción VI, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Q.R., adolece de un posible vicio de inconstitucionalidad, al limitar la prohibición a la discriminación respecto de la libertad de expresión, “por razones de raza, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, idioma, origen nacional a través de cualquier medio de comunicación”.


Destaca que el artículo referido al definir la libertad de expresión, no contempla todos los supuestos de prohibición de discriminación consagrados en el artículo 1º de la Constitución Federal, siendo que la Norma Suprema establece una prohibición general de discriminación contra ciertas condiciones de las personas, los cuales se enuncian de manera mínima, clara y precisa, y que termina por hacerse extensiva bajo la expresión “cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”, lo que se traduce en una protección amplia.


Añade que el artículo que se impugna, trasgrede al principio de no discriminación que impera como mandato constitucional para todas las autoridades, el cual, deben proteger y respetar en cualquier acto que realicen, incluso los legislativos, pues la dignidad humana no se puede subordinar a ningún arbitrio. Por tanto, todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no discriminación en toda circunstancia y en cada uno de sus actos.


Sostiene que el artículo impugnado resulta excluyente, en tanto no abarca una prohibición de discriminación amplia, tomando en consideración que la Constitución Federal al utilizar la expresión “cualquier otra” ampara todos aquellos casos no previstos pero que podrían acontecer por cualquier razón, procurando de manera efectiva que no se dé lugar a ningún tipo de caso discriminatorio.


En esa tesitura, manifiesta que esto no acontece con la norma controvertida, ya que utiliza una descripción cerrada, dado que sólo reconoce como hipótesis de discriminación a la raza, el sexo, la orientación sexual, la identidad, la expresión de género, el idioma o el origen nacional, lo cual, constituye una enunciación limitativa que excluye a todos los supuestos que podrían configurar discriminación, descartando no sólo a los mínimos previstos en el texto constitucional, sino que deja en desprotección a unas personas frente a otras.


Segundo concepto de invalidez


Por otra parte, en el segundo concepto de invalidez que hizo valer, respecto del artículo 3, fracción XII, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Q.R., la Comisión sostiene, en resumen, lo siguiente.


Que el artículo impugnado trasgrede lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debido a que delimita la calidad de periodista por la condición de que la actividad sea “permanente”.


Aduce que, no se otorga la protección más amplia a las personas cuando hacen uso de la libertad de expresión, al no incluir a aquéllas que ejercen el periodismo de manera fija, dado que bajo esta definición, se podría dar lugar a diversas violaciones de los derechos de las personas al no otorgarles el reconocimiento de la protección a los periodistas a quienes no encuadren en el supuesto, debido a la temporalidad con la que desempeñen su actividad.


Resalta que las normas señaladas, generan una afectación a la libertad de expresión, al desproteger a ciudadanos que desean buscar y difundir información y opiniones, porque establece como requisito para acreditarse como periodista el de una temporalidad (permanente), el cual, considera que es innecesario, injustificado y discriminatorio.


Afirma que las normas resultan incompatibles con la protección de los derechos humanos, pues se genera un criterio injustificado y carente de objetividad para determinar la calidad de periodista, bajo un concepto que no incluye a todos los ciudadanos que deseen buscar y difundir informaciones y opiniones al hacer uso de la libertad de expresión, en función de un elemento como es la permanencia, y no lo hace por el uso de la libertad de expresión en sí mismo, excluyendo a quienes realizan el ejercicio de la libertad de expresión una actividad, eventual, esporádica o compartida.


Asimismo, argumenta que existe una diferenciación innecesaria, injustificada y discriminatoria, pues es importante destacar que la Ley que se analiza, debe tener por objeto, en este caso concreto, la protección de los derechos humanos de las personas que quieren desarrollar y ejercer la libertad de expresión mediante la actividad del periodismo, y no únicamente a un gremio específico en función de aspectos subjetivos, como es la permanencia.


En esta tesitura, afirma que cuando la ley define como periodista a la persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad de manera permanente, quiere decir que esta actividad se realiza sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad, como es la temporalidad, lo cual desprotege a aquellas personas que realizan o han realizado la actividad periodística de manera intermitente o que sin ser su actividad primordial ejercen paralelamente ésta, como es el caso de los columnistas, comunicadores de medios de información no oficiales o independientes, o en general de ciudadanos que desean buscar y difundir informaciones y opiniones sin que lo hagan de tiempo completo o manera definitiva.


Además, señala que el requisito de permanencia carece de una base objetiva, cuantitativa y cualificable, toda vez que la ley no las señala, ni aun indiciariamente, permitiendo arribar a la certeza de la existencia de ese requisito, por lo que la demostración y calificación de los mismos queda al arbitrio de las autoridades administrativas, esto es, la determinación de la forma y acreditación de tales requisitos, sin que las personas tengan la certeza de cuáles han sido los criterios que han sido tomados en cuenta para darle la calidad de periodista o de colaborador periodístico.


Refiere que en el ámbito internacional existen pronunciamientos especializados en materia de protección al derecho a la información como es la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión y la Declaración de Chapultepec adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en la Ciudad de México, el 11 de marzo de 1994, así como lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-5/85, que resolvió al interpretar el contenido de los artículos 13 y 29 de la Convención Americana, que todo ciudadano tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
33 sentencias
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1422/2015)
    • México
    • PRIMERA SALA
    • 1 Marzo 2017
    ...efectos de la facultad de atracción del Ministerio Público Federal? Criterios para determinar la calidad de periodista En la acción de inconstitucionalidad 87/2015 se analizó si los requisitos de “permanencia” y “acreditación” para el ejercicio de la función periodística establecidos en Ley......
  • Ejecutoria num. 275/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)
    • México
    • Pleno
    • Invalid date
    ...página 74. 128. Contradicción de tesis 350/2009, página 37; acción de inconstitucionalidad 84/2015, páginas 26 a 30; acción de inconstitucionalidad 87/2015, páginas 45 y 46, y acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas (en su parte no electoral), páginas 93 a 129. Ley General d......
  • Sentencia con número de expediente 369/2022. Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, 2022-06-01
    • México
    • Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora
    • 1 Junio 2022
    ...las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 31/97 y 14/2001, a la contradicción de tesis 350/2009, y a la acción de inconstitucionalidad 87/2015, respecto de los alcances e implicaciones del federalismo, de la diversidad y del pluralismo, inclusive en el ámbito de los der......
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 7 Agosto 2020
    ...vetar a priori el desarrollo interpretativo a nivel de las constituciones locales; sin embargo, en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 87/2015 al que se refiere el proyecto, también se sostuvo que este desarrollo y ampliación es "de acuerdo con sus respectivas atribuciones co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR