Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1277/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 96/2015))
Número de expediente1277/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1277/2015

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1277/2015

QUEJOSO y recurrente: **********.


MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: S.A.P.L..

ASESORA: JAQUELINE SAENZ ANDUJO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A

Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 1277/2015, promovido por ********** en contra de la resolución de diez de septiembre de dos mil quince, en la que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada el veinticinco de junio de dos mil quince, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Causa penal y recurso de apelación.

El veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Juez de Control del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable por la comisión del delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido con violencia) en perjuicio de **********, ********** y **********. Le impuso un pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 m.n.).1


Inconforme con dicha determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, mismo que correspondió conocer a la Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, la cual lo registró bajo el número de toca **********2.


La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el sentido de modificar la sentencia recurrida. La modificación consistió en precisar lo relativo a la sustitución de la pena pecuniaria en caso de insolvencia económica del sentenciado debidamente probada y modificar el cómputo de días que deben ser descontados a la pena privativa de libertad impuesta. Así la Sala determinó que el sentenciado llevaba detenido en prisión preventiva ciento ochenta y seis días, los que se debían contabilizar a partir del diecinueve de febrero de dos mil catorce, (fecha en que fue puesto a disposición de la fiscalía), al veintitrés de ese mes (en que se ordenó su libertad con reservas de ley al no calificarse legal su detención); así como del veinticinco de ese mismo mes (fecha en que ingresó al Centro Preventivo y de Readaptación, en cumplimiento a la orden de aprehensión girada en su contra) al veintinueve de agosto del mismo año (fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia).3


  1. Juicio de amparo directo **********.


Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil quince ante la autoridad responsable, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada por la Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, en el toca de apelación **********. Correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual lo registró con el número de Amparo Directo **********4.


El veinticinco de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


La autoridad responsable dejará insubsistente la sentencia materia de reclamo y emitirá otra en la que reitere los aspectos estimados constitucionales; esto es, la acreditación del hecho tipificado como delito de robo calificado con violencia, previsto y sancionado en los artículos 287, 289, fracción I, y 290, fracción I del Código Penal del Estado de México, así como la demostración de la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, las penas mínimas impuestas reducidas en un tercio, sustitución de la sanción pecuniaria por treinta y cuatro jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad y por igual número de días de confinamiento, negativa de sustitutivos de la pena de prisión y beneficio de la suspensión condicional de la condena, decomiso de cuchillo asegurado, condena de la reparación del daño, amonestación y suspensión de derechos políticos y civiles; además, en lo que es materia de concesión, siguiendo los lineamientos aquí expuestos en cuanto a la compurgación de la pena privativa de libertad impuesta, la Sala responsable (i) atenderá no a la fecha en que fue emitida la sentencia de primer grado, sino a la que resolvió el recurso de apelación que planteó el quejoso, esto es, veintitrés de octubre de dos mil catorce, y (ii) concluirá que el quejoso ha permanecido en prisión preventiva doscientos cuarenta y siete días, los que deberán descontársele de la temporalidad que le falta para agotar la pena privativa de libertad impuesta, con la cual quedan reparadas las violaciones en que incurrió la autoridad responsable.”5


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo


La Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, emitió una nueva resolución el ocho de julio de dos mil quince, en cumplimiento de la sentencia dictada dentro del juicio de amparo directo **********. En la nueva resolución la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, y emitió una nueva en la que modificó lo relativo al cómputo de la prisión preventiva que debe ser descontado de la pena privativa de libertad, para quedar en doscientos cuarenta y siete días.6


Mediante proveído de nueve de julio de dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, tuvo por recibido el oficio por medio del cual la Sala responsable envió copia certificada de la resolución pronunciada en acatamiento de la ejecutoria de amparo. Asimismo dio vista al quejoso y a los terceros interesados con el referido cumplimiento por el plazo de diez días, para que manifestaran lo que su derecho conviniera7.


Transcurrido el plazo señalado anteriormente sin que las partes se manifestaran, el diez de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó una resolución en la que se pronunció respecto al cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de amparo dictada el veinticinco de junio de dos mil quince. Al respecto, el órgano colegiado determinó que la ejecutoria de amparo se encuentra totalmente cumplida, sin exceso o defecto, al advertir que la autoridad responsable realizó lo siguiente:


  1. Dejó sin efecto el acto reclamado de veintitrés de octubre de dos mil catorce.

  2. Dictó una nueva sentencia en la que:

  • Reiteró el contenido de los considerandos relativos a la acreditación del ilícito y la responsabilidad penal de **********, en la comisión del hecho delictuoso de robo con modificativa.

  • En relación con la individualización de la pena, en esa nueva resolución la responsable reiteró el grado de culpabilidad mínimo que reveló **********, reducida en un tercio, así como las penas que en congruencia con el mismo impuso, las que materializó en dos años y cuatro meses de pena privativa de libertad y treinta y tres días de salario mínimo de multa.

  • En sustitución del a quo y con plenitud de jurisdicción, modificó la sustitución de la pena pecuniaria impuesta, precisando que para el caso de insolvencia económica debidamente probada del sentenciado, será sustituida total o parcialmente por treinta y tres jornadas de trabajo a favor de la comunidad no remuneradas, saldándose un día multa por un día de prestación de trabajo, y en caso de incapacidad física del sentenciado, por treinta y tres días de confinamiento.

  • Consideró acertada la condena a la reparación del daño material a favor de las víctimas.

  • Validó la determinación relativa a la amonestación al sentenciado para prevenir su reincidencia y la suspensión de derechos civiles y políticos.

  • Avaló el decomiso del cuchillo asegurado y consideró correcto que no se condenara al sentenciado al decomiso del vehículo de motor fedatado.

  • Negó beneficios sustitutivos al sentenciado, contemplados en los artículos 70 y 71 del Código Penal vigente en la entidad.

  • Modificó lo relativo al cómputo de días que deben ser descontados de la pena privativa de libertad impuesta y en acatamiento a la concesión de amparo, para efectos de precisión y certeza jurídica actualizó el cómputo de la prisión preventiva, estableciendo que el sentenciado llevaba detenido doscientos cuarenta y siete días en prisión preventiva, contados desde el momento de la detención (diecinueve de febrero de dos mil catorce), al momento en que la autoridad responsable emitió resolución (veintitrés de octubre de dos mil catorce, la cual se dejó sin efectos en cumplimiento a la ejecutoria de amparo).

Así, el órgano colegiado señaló que si el efecto para el que se otorgó la protección constitucional fue acatado por el tribunal de apelación responsable en los términos expuestos, era patente que la ejecutoria de amparo está totalmente cumplida.


II. RECURSO DE...

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