Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1438/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. SE TIENE POR DESISTIDO AL RECURRENTE DEL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 2741/2004))
Número de expediente1438/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1438/2016





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1438/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4975/2016

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: Z.A.F.M.

ELABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1438/2016, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto de Presidencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, emitido en el amparo directo en revisión 4975/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar que el desistimiento al recurso de reclamación es legal.


  1. ANTECEDENTES


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, se desprende que **********, fue considerado por el Juez Quincuagésimo Segundo Penal del Distrito Federal, en resolución de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, como penalmente responsable de la comisión de los delitos de robo específico y homicidio calificado con ventaja.


  1. Inconforme con lo anterior, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Décimo Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en resolución de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de confirmar la resolución del juez natural.


  1. Demanda, trámite y resolución del primer juicio de amparo. **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución detallada en el párrafo anterior, por lo que el dieciséis de mayo de dos mil uno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó conceder al quejoso el amparo solicitado.


  1. En cumplimiento, la sala responsable emitió una nueva resolución el siete de junio de dos mil uno, en la que confirmó nuevamente la sentencia de primera instancia.


  1. Demanda, trámite y resolución del segundo juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, el recurrente, por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil cuatro, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, promovió juicio de amparo en contra de la resolución emitida en cumplimiento a la sentencia de amparo, al considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales2.

  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde se admitió y registró bajo el número **********3. En sesión de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, se concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso4.


  1. Recurso de revisión. Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión5, el que fue desechado por acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal, de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que el recurso de revisión era extemporáneo6.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. El doce de septiembre de dos mil dieciséis, el A.J. adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, notificó el acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, de manera personal, al recurrente y, en ese mismo acto, éste se inconformó con el mismo7.


  1. El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 1438/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del mismo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8.


  1. Por diverso auto de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente caso y envío el expediente a su Ponencia9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 103 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, aplicable en la fecha de presentación de la demanda de amparo —dos mil cuatro—; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada establece lo siguiente:


Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.



  1. De lo anterior se desprende que en el caso se actualiza el primer requisito, puesto que se impugna el acuerdo por el cual el Presidente de este Alto Tribunal señaló al quejoso que el recurso de revisión no era procedente por haberse interpuesto fuera del plazo legal para hacerlo.


  1. Este mismo artículo, también establece como requisito procesal de procedencia del recurso de reclamación, que se interponga “por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.


  1. En el presente caso, el quejoso ********** manifestó su inconformidad con el acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en el acto de la notificación efectuada el doce de septiembre de dos mil dieciséis10, como se observa, en la esquina inferior derecha de la cédula de notificación.


  1. Resultan aplicables al caso, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2005 (9a.), de rubro: RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO.11 y la tesis aislada 1a. CII/2014 (10a.), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE PLASMA, POR ESCRITO, LA MANIFESTACIÓN DE SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”12, por lo que se considera que la interposición del recurso fue oportuna.


  1. También se aprecia que el recurrente no presentó escrito expresando agravios13.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, es del tenor siguiente:


[…]

En el caso, el solicitante de amparo hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

[…]

Además, del análisis de las constancias de autos aparece que la...

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