Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7817/2017)

Sentido del fallo13/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 93/2017 (CUADERNO AUXILIAR 239/2017)))
Número de expediente7817/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7817/2017

qUEJOSa: pcc perlug, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIo: VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO

SUMARI O


El presente asunto deriva del juicio de amparo directo promovido por PCC PERLUG, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución de la Sala Regional de H. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que reconoció la validez de un crédito fiscal. La quejosa impugnó la constitucionalidad del artículo 44, fracción III del Código Fiscal de la Federación. El Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación en materia de constitucionalidad y negó la protección constitucional. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día trece de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 7817/2017, interpuesto por PCC PERLUG, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región en el amparo directo 93/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito (expediente auxiliar 239/2017).


I. ANTECEDENTES


  1. La Directora General de Auditoría Fiscal, adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de H. determinó un crédito fiscal a PCC PERLUG, Sociedad Anónima de Capital Variable, equivalente a ********** por concepto de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, así como las actualizaciones, recargos y multas correspondientes.1


  1. La contribuyente promovió juicio de nulidad, el cual fue resuelto por la Sala Regional de H. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, en el sentido de reconocer la validez de la resolución combatida (expediente **********).


  1. Demanda de amparo. PCC PERLUG, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió amparo directo, por conducto de su apoderado legal, el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en contra de la sentencia referida con antelación y señaló como derechos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.2


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en Pachuca de S., H., conoció de la demanda de amparo, por razón de turno, y la admitió mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil diecisiete; ordenó su registro con el número 93/2017 y reconoció el carácter de terceros interesados al Titular de la Delegación General de Auditoría Fiscal de la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de H. y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.3

  2. El expediente fue remitido al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en cumplimiento del oficio STCCNO/274/2016; y dictó sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual negó la protección constitucional.4


  1. Trámite del amparo directo en revisión ante este Alto Tribunal. La quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, en Pachuca, H..5


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión por acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciocho, en el cual ordenó registrar el asunto con el número 7817/2017 y turnarlo al Ministro J. Ramón Cossío Díaz, así como practicar las notificaciones respectivas y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento.6 Esto último tuvo verificativo en el acuerdo de seis de febrero del mismo año.7


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, en relación con el Segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal.8 Lo anterior, porque la revisión fue interpuesta contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en el cual se impugnó la constitucionalidad de una norma de carácter general.


  1. Cabe señalar que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes el viernes veinte de octubre de dos mil diecisiete,9 dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintitrés del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición de dicho recurso, transcurrió del martes veinticuatro de octubre al jueves nueve de noviembre del año en cita.10


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el nueve de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, es claro que su presentación fue oportuna.11


IV. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, al hacerse valer por PCC PERLUG, Sociedad Anónima de Capital Variable, misma que tiene reconocido el carácter de parte quejosa en el amparo directo 93/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


V. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del recurso de revisión principal en función de la siguiente pregunta:


  • ¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015.12 Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:


  1. Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o


  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.13


  1. Ahora bien, para dar respuesta a la interrogante que nos ocupa, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo en materia de constitucionalidad, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios propuestos por la recurrente.


  1. Demanda de amparo. En el sexto concepto de violación se adujo que el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional al vulnerar el derecho humano de inviolabilidad del domicilio, pues deja en estado de inseguridad jurídica al gobernado ante una persona que simplemente se presenta y se ostenta como funcionario fiscal que busca notificar una orden de visita, sin que de manera previa, al ingresar al domicilio fiscal, se identifique de manera plena y con todos los requisitos legales.


  1. De ahí que en cumplimiento a dicho derecho humano, la persona que atienda al llamado del visitador tiene derecho a exigir que se...

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