Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 1375/2009 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha12 Agosto 2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO 12 DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 106/2009-VI),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN R.P. 77/2009)
Número de expediente 1375/2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 431/2007



AMPARO EN REVISIÓN 1375/2009.


AMPARO EN REVISIÓN 1375/2009

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: ARNOLDO CASTELLANOS MORFÍN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de agosto de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar.


ACTO RECLAMADO:


El auto de fecha tres de febrero de dos mil nueve, dictado en la causa penal número 302/2003, mediante el cual el Juez Segundo Militar, decretó que no ha lugar a acordar de manera favorable, la promoción de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, por la que revoca defensores anteriores y en su lugar nombra a diversas personas, en virtud de que a la fecha el asunto se encuentra totalmente concluido, por haber causado estado la sentencia dictada en éste.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 20 apartado A fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los hechos del caso y expresó los conceptos de violación, que en síntesis son los siguientes:


I. Que la autoridad responsable, viola en su perjuicio las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 20 apartado A fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial la de seguridad jurídica, ya que si bien se dictó sentencia definitiva por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cinco de diciembre de dos mil ocho, a través de la cual le negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en el expediente D.P.3., también es que existen otras figuras jurídicas como son: a) La solicitud de libertad preparatoria, prevista por los artículos 184, 854 y 855 del Código de Justicia Militar y b) El indulto, previsto por los artículos 873 al 881 del Código de Justicia Militar; que prevén los procedimientos a seguir; los que no son de oficio y necesariamente requieren de la intervención del perito en derecho, a más de ello, el artículo 20 apartado A fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no señala hasta qué momento, el reo dejará de contar o tener la participación del defensor, y en esas condiciones, hasta en tanto no sea cumplida la pena impuesta, no se puede dejar en indefensión, a quien ha sido sometido a un procedimiento penal.


II Que la autoridad responsable viola en su perjuicio las garantías individuales contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto que el acto reclamado no se encuentra motivado ni fundado, porque no basta con ordenar la improcedencia de la revocación y designación de defensor, sino que se debe señalar cuáles son los motivos y fundamentos legales. Además porque el sometimiento del reo a purgar la pena, no es más que sentir el poder que ejerce el Estado, mismo que busca la reparación del daño y la rehabilitación social, situación que constituye acto de molestia, empero por sobre todo, al tratarse de la libertad personal, por eso, la participación del defensor no deja de surtir efecto, hasta en tanto, no haya sido compurgada la pena impuesta.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió al Juzgado Décimo Segundo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, conocer de la mencionada demanda de amparo, el cual mediante auto de veinte de febrero de dos mil nueve, la admitió a trámite, radicándola bajo el expediente número 106/2009-VI, y seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil nueve, terminada de engrosar el tres de abril del año en cita, mediante la cual negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a **********, respecto del acuerdo de tres de febrero de dos mil nueve, dictado en la causa penal 302/2003 y su acumulada, por el Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar.


Las consideraciones en que se basó el Juzgado Décimo Segundo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, para resolver en dichos términos, son en esencia las siguientes:


Que son infundados los conceptos de violación expuestos por el peticionario de amparo, en virtud de que si bien el artículo 20, apartado A, vigente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna a favor de todo inculpado una serie de garantías que se le deben otorgar durante el proceso, e incluso algunas desde la etapa de averiguación previa, entre éstas la establecida en la fracción IX, que dispone: ‘Desde el inicio del proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, abogado, o persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera’, lo cierto es que la satisfacción de esa garantía no abarca hasta la etapa de ejecución de sentencia en que se encuentra el procedimiento penal instaurado al quejoso.


Que la garantía de adecuada defensa de que goza todo inculpado es observable por parte de las autoridades ministerial o judicial durante la fase de averiguación previa y en la de proceso, entendido este último en sus etapas de preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia.


Que la designación de defensor sólo puede hacerse efectiva hasta que el indiciado rinde su declaración ministerial; mientras que en la etapa judicial, conforme lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia esa garantía desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional, o bien, durante el transcurso de los diversos períodos que comprende el proceso penal, como se advierte del contenido de la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 31/2003… - - - ‘DEFENSA ADECUADA. DIFERENCIAS ENTRE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LAS FRACCIONES IX Y X, PÁRRAFO CUARTO, APARTADO A, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL…’ (La transcribe).


Que conforme a ello, la garantía de defensa durante el proceso penal sólo abarca hasta la segunda instancia, que es con la que aquél culmina, de modo que si en el caso, el quejoso **********, en su calidad de sentenciado en la causa penal 302/2003 y su acumulada, pretendió revocar a los defensores designados con anterioridad y en su lugar designar otros profesionistas para tal efecto, pese a que el asunto se encontraba totalmente concluido, fue correcto que el juzgador responsable le denegara esa solicitud, porque las constancias que dicha responsable remitió en apoyo a su informe y aquéllas otras que el juzgado de amparo recabó en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 78 de la Ley de A., ponen de manifiesto que, la causa penal 302/2003 y su acumulada, se encuentra definitivamente concluida, pues al apelar el accionante la sentencia condenatoria de primer grado, agotó la segunda instancia, que era la última fase en que podía ejercer la garantía de que se trata, por lo que en oposición a lo considerado por el quejoso, el acto reclamado se encuentra apegado a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Que el hecho de que existan otras figuras jurídicas en el código castrense que el quejoso puede hacer valer a su favor, como la libertad preparatoria o el indulto, el ejercicio de éstas corresponde a una etapa diversa del procedimiento penal, que lo es la de ejecución de sentencia, sin que el ejercicio de tales instituciones amerite la intervención del defensor en el proceso porque éste ya quedó concluido, conclusión que produjo que desapareciera el objeto de la participación del defensor en el proceso (realizar actos de defensa a favor del inculpado).


Lo que no implica que dicho profesionista no pueda continuar asesorando jurídicamente al sentenciado en la fase de ejecución de sentencia, empero, dicha intervención ya está desvinculada del proceso.


Que en tales condiciones, la decisión del juez militar en el sentido de negarse a tener por nombrados nuevos defensores del sentenciado, resulta apegada...

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