Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1151/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1151/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 147/2015))
Fecha01 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1151/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1151/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 147/2015

quejosa y recurrente: duramax, sociedad anónima de capital variable


PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de febrero de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince en la Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Duramax, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo 1308/13-12-01-7.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y refirió que en el caso los terceros interesados eran el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el Director de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. En proveído de veinticuatro de junio de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito registró la demanda bajo el expediente 147/2015, la admitió a trámite y ordenó notificar, por oficio, a los terceros interesados.


Seguidos los trámites correspondientes, el once de noviembre de dos mil quince, el tribunal colegiado emitió sentencia en la que otorgó el amparo solicitado a la quejosa


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento de la sentencia protectora. En cumplimiento al fallo protector, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, la sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y, en regularización del procedimiento, dejó sin efectos el auto de cinco de agosto de dos mil catorce en la parte en la que se tuvo por desierta la prueba pericial en grafoscopía propuesta por la actora, en lo que correspondía a I.N.P. y otorgó a los peritos de las partes un plazo de quince días para que rindieran sus dictámenes.


Seguida la secuela procesal correspondiente, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, la sala responsable emitió una nueva sentencia.


Por acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis, el presidente del tribunal colegiado dio vista a la quejosa y a los terceros interesados con la sentencia emitida por la autoridad responsable, por el término de diez días, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Sin que fuera desahogada la vista por la quejosa ni por los terceros interesados, mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.

QUINTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la quejosa interpuso recurso de inconformidad.


Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso, ordenó registrarlo bajo el número de expediente 1151/2016 y remitirlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, de conformidad con el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


Finalmente, mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad es oportuno2 y fue presentado por parte legítima.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes del caso:


1. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil trece en la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Duramax, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 1113, mediante la cual el Director de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $ ********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto empresarial a tasa única, recargos y multas, relativas al ejercicio fiscal dos mil ocho.


La accionante señaló como autoridades demandadas al referido Director de Fiscalización, al Jefe del Sistema de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público y en el capítulo de pruebas, entre otras, ofreció la pericial en grafoscopía.


2. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil trece, el Magistrado instructor de la Sala Regional de Oriente admitió a trámite la demanda y la registró bajo el expediente 1308/13-12-01-7. Además requirió a la demandante para que exhibiera diversos elementos probatorios, entre ellos, la prueba pericial contable y desechó la prueba pericial en grafoscopía.


3. En contra de la determinación anterior, la actora interpuso recurso de reclamación, el cual resolvió la Sala Regional de Oriente el siete de octubre de dos mil trece, en el sentido de revocar el acuerdo recurrido en la parte en la que se desechó la prueba pericial en grafoscopía.


4. Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil trece, el Magistrado instructor tuvo por ofrecida y admitida la prueba pericial contable.


5. Inconforme con la determinación anterior, el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el dos de enero de dos mil catorce por la Sala Regional Oriente, en el sentido de revocar el acuerdo recurrido en la parte en que se admitió la prueba pericial contable.


6. Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil catorce, el Magistrado instructor requirió a la accionante para que exhibiera el cuestionario para desahogar la prueba pericial en grafoscopía y en diverso acuerdo de once de abril siguiente, tuvo por no ofrecida la prueba pericial en contabilidad.


7. El cinco de junio de dos mil catorce, el Magistrado instructor acordó requerir a las partes para presentar a sus peritos en grafoscopía a fin de protestar su cargo y citó a I.N.P. y a M.Á.M.G. para que se presentaran en el local de la sala al desahogo de la prueba pericial en referencia.


8. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil catorce, se declaró desierta la prueba pericial en grafoscopía, únicamente en lo que correspondía a I.N.P., al no haberse presentado el cuatro de agosto anterior, en el local de la sala.


9. En contra de la determinación anterior, mediante escrito de nueve de septiembre de dos mil catorce, la demandante interpuso recurso de reclamación.


10. En acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado instructor determinó designar perito tercero en materia grafoscópica, ya que los dictámenes ofrecidos por los peritos de las partes respecto de la firma de Miguel Ángel Morán Granillo habían sido contradictorios.


11. El dos de enero de dos mil quince, la Sala Regional de Oriente resolvió el incidente de falsedad de documentos promovido por la actora; concluyendo que las firmas atribuidas a Miguel Ángel Morán Granillo, plasmadas en los citatorios de tres y seis de mayo de dos mil trece, eran auténticas.


En esa fecha, la sala fiscal declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por la demandante en contra del acuerdo de cinco de agosto de dos mil catorce.


12. El treinta de abril de dos mil quince, la Sala Regional de Oriente dictó sentencia definitiva en el expediente 1308/13-12-01-7, bajo los siguientes puntos resolutivos:


I. LA PARTE ACTORA NO PROBÓ SU PRETENSIÓN, EN CONSECUENCIA.


II. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA, DEBIDAMENTE PRECISADA EN...

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