Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6695/2015)

Sentido del fallo13/07/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 207/2015))
Número de expediente6695/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6695/2015.



Amparo directo en revisión 6695/2015.

quejosOS: ********** y **********.




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: A.B.Z..

Secretario auxiliar: C.G.P.N..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 13 de julio de 2016.



Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 19 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 14:00 horas, elementos de Seguridad Pública de Zapopan, Jalisco, efectuaban un recorrido de vigilancia por la carretera **********, en el tramo de avenida **********, casi calle **********, cuando vieron una camioneta **********, color **********, con placas ********** del Distrito Federal, que no traía placa delantera. A bordo de ésta iban cuatro personas del sexo masculino a las cuales alcanzaron y marcaron el alto, parándose en el cruce de las calles ********** y **********, colonia **********.1


Una vez detenido el vehículo, los agentes les pidieron a los sujetos que se bajaran de la camioneta a fin de practicarles una revisión precautoria, sin encontrar nada ilícito en sus personas. Sin embargo, al revisar la camioneta, encontraron en la parte trasera del automóvil varios paquetes con cinta canela y transparente, así como unas bolsas de plástico color amarillo y azul, las cuales contenían un vegetal verde y seco, con las características de la marihuana.


Siguiendo con la revisión, en la parte de en medio del auto donde se encuentra la consola de video, hallaron una mochila color negro, en la que se encontraban dos armas de fuego, una calibre .40’ de la marca G., serie **********, abastecida con nueve tiros y la otra calibre .38’ Super, Commander, serie **********, con nueve tiros útiles. Motivo por el cual, procedieron a la detención de **********, **********, ********** y **********, así como al aseguramiento del vegetal y de las armas.2


1. Causa penal **********. Con motivo de los hechos referidos, el 29 de mayo de 2014, la Jueza del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos penales Federales en el Estado de Jalisco emitió sentencia condenatoria en la que consideró a **********, **********, ********** y ********** responsables de la comisión de los ilícitos contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio, contenido y castigado en el ordinal 195, primer párrafo, en relación con los numerales 193 y 194, fracción I, todos del Código Penal Federal, en correlación con el precepto 234 de la Ley General de Salud, y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y penado en el artículo 83, fracción II, con la agravante contenida en el segundo párrafo del citado ordinal, en relación con el dispositivo 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.3


2. Toca penal **********. En contra de la resolución anterior, los inculpados interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito. Éste ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que se regularizara el procedimiento.4


El 28 de noviembre de 2014, la Jueza de primera instancia dictó nuevamente sentencia condenatoria en contra de **********, **********, ********** y ********** por considerarlos plenamente responsables de la comisión de los delitos anteriormente referidos. Asimismo, les impuso una pena de 8 años, 3 días y 51 días de multa, equivalente a $9,768.76.5


3. Toca de apelación **********. Inconformes con la resolución anterior, **********, **********, ********** y ********** interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito.6


El 30 de marzo de 2015, el Tribunal Unitario dictó resolución en la que confirmó la sentencia de primera instancia.7


SEGUNDO. Juicio de amparo **********. Por escrito presentado el 31 de julio de 2015, ********** y ********** solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal. Ésta se registró bajo el número **********, misma que por razón de turno fue conocida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.8


Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de 14 de octubre de 2015, el Tribunal Colegiado dictó sentencia mediante la cual determinó negar el amparo solicitado por los quejosos.9


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el 12 de noviembre de 2015 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal, los quejosos interpusieron recurso de revisión.10


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 7 de diciembre de 2015, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 6695/2015; admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.11


Por auto de 2 de marzo de 2016, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.12


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista el miércoles 28 de octubre de 2015 (foja 146 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes 30 de octubre al viernes 13 de noviembre de 2015; debiéndose descontar los días 31 de octubre y 1, 2, 7 y 8 de noviembre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 12 de noviembre, es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


I. Demanda de amparo.


En su escrito de demanda, la parte quejosa esgrimió los siguientes conceptos de violación:


  1. La autoridad responsable le otorgó valor de indicio a los testimonios rendidos por los elementos aprehensores, violentando con ello el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio. Lo anterior, dado que de dichos testimonios no puede colegirse que el día de los hechos hubieran portado, consciente y voluntariamente, las armas de fuego afectas a la causa.


  1. Contrario a lo que sostuvo la autoridad responsable, en el caso debió considerarse que la conducta de los quejosos era constitutiva de la “posesión simple” y no “con fines”. Ello, pues el elemento subjetivo del delito no puede acreditarse únicamente “por la cantidad de la droga”. Lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de rubro: “DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA CANTIDAD DE NARCÓTICO NO ACREDITA DE FORMA AUTOMÁTICA LA FINALIDAD QUE COMO ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUIERE EL TIPO PENAL.” Así como la tesis: “DELITO CONTRA LA SALUD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE ADVIERTE QUE SE ESTÁ SIGUIENDO POR EL DELITO DE TENTATIVA DE SUMINISTRO Y NO POR EL DE POSESIÓN CON FINES DE SUMINISTRO, DEBE HACERSE LA RECLASIFICACIÓN CORRESPONDIENTE Y NO ORDENARSE LA LIBERTAD DEL INCULPADO.”


  1. El material probatorio existente en la causa es...

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