Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 881/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaY D.R.A.R. 2/2017)),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1605/2014 (23850/2014)
Número de expediente881/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 881/2017 QUEJOSAS: E.T.B.J. Y OTRA




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: M. del Carmen Carrera Allard




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, E.T. y M. Candelaria ambas de apellidos B.J. demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintisiete de junio de ese año dictado en el expediente laboral 1098/2009, del índice de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil catorce1 el Magistrado Presidente del Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 1605/2014.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de treinta de abril de dos mil quince2 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que por un lado, negó el amparo adhesivo interpuesto por el tercero interesado y, por otro, concedió el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable en acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince dejó insubsistente el laudo reclamado3 y el veintiséis de mayo de dos mil quince dictó uno nuevo4.


En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil quince5, la Magistrada Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


Posteriormente, por auto de diez de julio de dos mil quince6 los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector no se encontraba cumplido por lo que requirieron a la Junta responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo.


En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable el cinco de agosto de dos mil quince dictó un nuevo laudo7; en proveído de seis de agosto siguiente8 el Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; y por acuerdo de dieciocho de septiembre de ese mismo año9 los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector no se encontraba cumplido por lo que requirieron nuevamente a la responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo.


En cumplimiento, por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince10 la Junta responsable dejó insubsistente los laudos de fechas veintisiete de junio de dos mil catorce, veintiséis de mayo de dos mil quince y cinco de agosto del mismo año; y el veinticinco de septiembre siguiente11 dictó un nuevo laudo. Así, mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince12 se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; y por acuerdo de doce de noviembre de ese mismo año13 los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


Inconformes con la resolución anterior, las quejosas interpusieron recurso de inconformidad, mismo que quedó registrado con el número 8/2016; y en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis14 esta Segunda Sala determinó declararlo fundado, pues se consideró que la Junta responsable cumplió defectuosamente el fallo protector, pues: (i) omitió valorar todas las pruebas; (ii) no tomó en cuenta que no debía desechar las posiciones tres, cinco, seis, siete, nueve, diez, once, doce y catorce, de la prueba confesional a cargo del demandado; y, (iii) no valoró en su conjunto las confesionales a cargo de las accionantes.


En proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis15 el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Así, en acuerdo de veintisiete de abril siguiente16 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de veinticinco de septiembre de dos mil quince, así como todo lo actuado con posterioridad; y fijó fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la cual se celebró el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis17. Posteriormente el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis18 dictó un nuevo laudo.


En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis19, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


Posteriormente, por auto de uno de agosto de dos mil dieciséis20 los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


Inconformes con la resolución anterior, las quejosas interpusieron recurso de inconformidad el cual fue admitido y radicado por esta Segunda Sala con el número de expediente 1287/2016 y en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete se declaró infundado.


TERCERO. Denuncia de repetición del acto reclamado. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Emma Trinidad y M.C. ambas de apellidos Benítez Juárez denunciaron la repetición del acto reclamado en relación con el laudo de veinticuatro de mayo de ese año, dictado por la Junta responsable en el juicio laboral 1098/2009.


El citado Tribunal Colegiado admitió y registró la denuncia de repetición del acto reclamado con el número 2/2017 y en resolución de once de mayo de dos mil diecisiete la declaró improcedente al considerar que el acto denunciado como reiterativo fue el mismo que se analizó para determinar que el fallo constitucional se encontraba cumplido.


En contra de esa resolución, por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete21 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las quejosas interpusieron recurso de inconformidad.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dos de junio de dos mil diecisiete,22 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 881/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete,23 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción III, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la denuncia de repetición del acto reclamado.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción III,24 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, no obsta que en dicha fracción no está expresamente prevista la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia citada, ya que existe criterio de este Alto Tribunal en el sentido de que sus efectos jurídicos son similares a los de la resolución que la declara sin materia, ya que en ambas no existe pronunciamiento de fondo sobre la materia de la denuncia, por tanto, procede su análisis.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia P./J. 18/2016 (10a.) de rubro “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.25.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios fue interpuesto por E.T. y M.C. ambas de apellidos B.J., quejosas en el juicio de amparo directo 1605/2014, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.

CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada por la que el Tribunal Colegiado declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, fue notificada personalmente a las quejosas, ahora recurrentes, el doce de mayo de dos mil diecisiete,26 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del martes dieciséis de mayo al lunes cinco de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días trece, catorce, veinte, veintiuno,...

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