Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1896/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1896/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 415/2017 RELACIONADO CON LA R.F. 283/2017))
Fecha14 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN **********

DERIVADO DEL amparo DIRECTO en revisión **********

QUEJOSa y RECURRENTE: GOMAS DEL SURESTE, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Jorge Alberto González Sosa



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación **********; y,


R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. G. del Sureste, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante Manuel Martínez Loya, promovió juicio de amparo directo contra la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********), en la cual se declaró la nulidad de las resoluciones en que se determinaron ingresos presuntos y valor de actos o actividades para efectos del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única, en el ejercicio sujeto a revisión, al igual que los recargos y multas impuestos con motivo de los ingresos y valor de actos y actividades determinados por los depósitos bancarios no documentados.


  1. En la demanda se reclamó en vía de conceptos de violación, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, con motivo de que es violatorio del derecho de audiencia; exacta aplicación de la ley; seguridad jurídica; legalidad y de acceso a la justicia; al no precisar los elementos que deben conformar una notificación personal en materia fiscal, por lo que es ambiguo, máxime que depende de la interpretación de los tribunales para determinar la legalidad de una notificación. Y que además, no contiene la claridad suficiente para considerar cuáles son los requisitos de una notificación en materia fiscal cuando se entiende con un tercero, es decir, carece de determinar qué elementos de las notificaciones personales se deben considerar para que estén debidamente circunstanciadas. Asimismo que, trasgredía los artículos 14 y 16 constitucionales, por la falta de precisión de los elementos que debe contener una notificación para considerarse circunstanciada.


  1. Además de ello, reclamó la inconstitucionalidad de los preceptos 44, 46, 59, fracción III, 123, 130, 134, 135 y 136 del Código Fiscal de la Federación, así como el 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (**********), donde en sesión de catorce de junio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado; y, en relación con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se señaló que respetaba los derechos que a juicio de la quejosa eran violados, aunado a que ya existe pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la constitucionalidad del precepto en mención, por lo que con la sola invocación de los criterios jurisprudenciales, se dio respuesta a los argumentos vertidos vía conceptos de violación.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión; el cual se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de catorce de agosto de dos mil dieciocho, quedó registrado en el expediente ********** y se desechó al no cumplir con el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia, ya que existían jurisprudencias que definían el problema de constitucionalidad que subsistía en la especie.


  1. Contra esa determinación, G. del Sureste, sociedad anónima de capital variable a través de su representante Manuel Martínez Loya, interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite y radicado en el toca **********, en proveído de Presidencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho; donde además ordenó su turno al señor M.E.M.M.I.L., en auto de veinticinco de octubre siguiente, se ordenó que esta Segunda Sala se avocara a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,1 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro P. del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por G. del Sureste, sociedad anónima de capital variable, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude como afectada por la decisión de desechar el recurso de revisión en amparo directo que hizo valer.2 Mientras que Manuel Martínez Loya tiene debidamente reconocida su personalidad como su representante ante el Tribunal Colegiado de Circuito, así como en este Alto Tribunal.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.3


  1. El auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes diez de septiembre de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes once de ese mes y año. De ahí que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del miércoles doce al lunes diecisiete de septiembre del presente año.4 En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho según se advierte del sello respectivo (página 20 del presente toca), es inconcuso que el recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente aduce medularmente lo siguiente:


  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito pasó por alto el vicio de inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, consistente en que no carece de claridad suficiente para considerar cuáles son los requisitos de una notificación en materia fiscal cuando se entiende con un tercero, pues uno de los elementos de la seguridad jurídica, es el principio que sostiene in claris non fit interpretatio (no hace falta interpretar lo que está claro).


  1. Que es ilegal aplicar los diversos criterios jurisprudenciales que invocó, pues aun cuando se tratan de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que se emitieron en la Novena Época; de ahí que ante el cambio de paradigma derivado de las reformas de junio de dos mil once, relativas a la materia de amparo y derechos humanos, resultan inaplicables pues se originaron de interpretaciones donde no se privilegiaba la protección de los derechos humanos de los gobernados.


  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito, no dio el debido alcance al derecho de seguridad jurídica, al derecho de audiencia y acceso a la justicia al analizar la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues omitió armonizarlos a efecto de que los contribuyentes tuvieran certeza de las notificaciones que en esos supuestos debieran llevarse a cabo.


  1. QUINTO. P. normativo. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De acuerdo a dichos preceptos, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince, el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. SEXTO. Decisión. Es infundado el recurso de...

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