Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1249/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA MULTA IMPUESTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 866/2016))
Número de expediente1249/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1249/2017 QUEJOSA: E.O.S. Y OTRO

RECURRENTE: AUXILIAR ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO DIEZ DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CIUDAD DE MÉXICO




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Elvia Olalde Salazar y F.C.M. demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el once de febrero del referido año por la Junta Especial Número Diez en el expediente número 1916/2007.


Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 866/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis,2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado a los quejosos para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El órgano colegiado del conocimiento por oficio 10304 de catorce de octubre de dos mil dieciséis,3 requirió a la Junta responsable a efecto de que informara dicho tribunal el cumplimiento del fallo protector.


En cumplimiento, la Junta responsable por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis,4 dejó insubsistente el laudo reclamado y posteriormente, dictó un primer laudo el veintiuno de octubre siguiente,5 sin embargo el órgano colegiado por resolución de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete,6 determinó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida y volvió a requerir su cumplimiento, bajo el apercibimiento de ley correspondiente.


La responsable dictó un segundo laudo el dos de marzo de dos mil diecisiete7 y el Tribunal Colegiado del conocimiento por resolución de doce de mayo del referido año,8 determinó que el fallo no se encontraba cumplido y por tanto, hizo efectivo el apercibimiento antes mencionado y con fundamento en el artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de A., impuso una multa de ********** a J.I..R.B. quien funge como Auxiliar Encargada del Despacho de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México en Ausencia del Presidente; asimismo volvió a requerir el cumplimiento del fallo protector bajo el apercibimiento correspondiente.


En cumplimiento, la Junta responsable por acuerdo veintiuno de febrero de dos mil diecisiete,9 dejó insubsistente el laudo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis y posteriormente, dictó un tercer laudo el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete10 y en virtud de ello, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete,11 ordenó dar vista a la parte quejosa y tercero interesada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, por acuerdo de veintiocho de junio del referido año,12 el órgano colegiado del conocimiento concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la autoridad responsable a través del recurso de inconformidad interpuesto el uno de agosto de dos mil diecisiete13 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, ello con el fin de combatir la multa interpuesta por el referido órgano.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de once de agosto de dos mil diecisiete,14 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1249/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete,15 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme al artículo 201, fracción I de la Ley de A., en relación con la jurisprudencia 2ª/J. 159/2015 (10ª.)16, de rubro:


RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LAS MULTAS QUE SE LE IMPUSIERON DURANTE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”.


La viabilidad del recurso de inconformidad contra las multas impuestas en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, está condicionada a que: I. Esta última se haya declarado cumplida; II. Se interponga por la autoridad responsable; y, III. Que sea por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la notificación respectiva.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por J.I.R.B. en su calidad de Auxiliar Encargada del despacho en ausencia del Presidente de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México,17 quien se ostentó con el carácter de autoridad responsable, lo cual fue reconocido por el órgano colegiado por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis,18 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción II, y 202 de la Ley de A..

CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue comunicada a la autoridad responsable el veintinueve de junio de dos mil diecisiete,19 surtiendo efectos ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad corrió del treinta de junio al cuatro de agosto de dos mil diecisiete, descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de julio del referido año por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos de los artículos 3, 70 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la autoridad responsable mediante escrito presentado ante el órgano colegiado del conocimiento el uno de agosto de dos mil diecisiete,20 es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravio, en esencia, que el órgano colegiado no le debió imponer la multa recurrida, toda vez que en la resolución de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, no le requirió que se remitiera la constancia o acuerdo mediante el cual se dejara sin efectos el laudo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.


En efecto, la imposición de la multa resultó incorrecta, ya que no incurrió en ningún acto que implicara un actuar evasivo respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo o en procedimientos ilegales que retardaran el cumplimiento de la misma, pues de las actuaciones que obran en los autos del juicio de amparo se desprende que llevó a cabo los actos necesarios para acatar la sentencia de amparo.


SEXTO. Estudio. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que al resolver las quejas 71/2015, 70/2015, 76/2015, 78/2015 y 91/2015, interpuestas también por autoridades responsables, esta Segunda Sala determinó que en esos casos será materia del recurso de inconformidad el estudio de la legalidad de la multa impuesta a la responsable durante el procedimiento de ejecución, al impugnarse el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo; esto, con el objeto de que las indicadas autoridades cuenten con un medio de defensa sencillo, rápido y efectivo para demostrar, en su caso, que no había razón para sancionarla.


En tal contexto, debe señalarse que la calificación del cumplimiento de una sentencia de amparo y la legalidad de la multa impuesta en el procedimiento relativo constituyen figuras jurídicas de carácter y alcances diversos que se encuentran interrelacionadas; empero, la impugnación de la primera necesariamente requiere la instancia del quejoso o del tercero interesado, como...

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