Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3605/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 608/2015-III (ANTECEDENTE D.P. 204/2014-IV)))
Número de expediente3605/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3605/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3605/2016.

QUEJOSO: **********.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 3605/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el siete de abril de dos mil dieciséis, al resolver el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES:1


1). El veintiuno de septiembre de dos mil siete, el J. Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, en la causa penal **********, dictó sentencia en la que consideró a **********, y otros, como penalmente responsables del delito de Secuestro, en agravio de **********.


2). Inconformes con lo resuelto, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de siete de abril de dos mil ocho, se confirmó el fallo impugnado.


3). En contra de lo resuelto, **********, en escrito que se presentó el cinco de marzo de dos mil catorce, ante la citada Sala Penal, interpuso demanda de amparo directo.


4). Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, donde se registró como amparo directo penal **********; y en sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de votos, se concedió el amparo al quejoso, para los efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y en su lugar, con plenitud de jurisdicción, dictara otra resolución que podría ser en el mismo sentido que la anterior, pero debía abstenerse de conceder valor probatorio a las declaraciones de los entonces indiciados ********** e **********, en las que manifestaron que junto con el quejoso planearon y ejecutaron el secuestro de la víctima del delito.


Sin que exista constancia de que el quejoso hubiera hecho valer el recurso de revisión en contra de esa resolución.


5). En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, en el Estado de México, en los autos del toca penal **********, el catorce de noviembre de dos mil catorce, dictó otra resolución en la que consideró al quejoso como penalmente responsable por el delito de Secuestro en agravio de **********


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En desacuerdo con la resolución, el sentenciado, por conducto de su Defensor, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el dieciocho de mayo de dos mil quince, promovió demanda de amparo directo, en la que se señalaron como Derechos Fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, 16, 17 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;2 narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo P., en auto de trece de octubre de dos mil quince, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********; y en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis,3 se dictó sentencia constitucional en la que, por mayoría de votos, se concedió al quejoso, el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos de que la autoridad responsable dejara sin efectos el acto reclamado, y ordenara la reposición del procedimiento de primera instancia, a partir de la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, para que se procediera a la investigación los actos de tortura que denunció el quejoso, y hecho lo anterior, continuara con el procedimiento, en el entendido que en el momento procesal oportuno, se debía valorar la información que arrojara la correspondiente investigación.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis,4 interpuso recurso de revisión; el cual, por auto de diecinueve de mayo siguiente, se tuvo por interpuesto y a través del correspondiente oficio, se remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el veintiuno de junio del mismo año.


El Ministro P. del Máximo Tribunal del país, en auto de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el recurso con el número 3605/2016, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


El Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, con relación al Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El medio de impugnación se interpuso en tiempo y forma, acorde con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso, el tres de mayo de dos mil dieciséis;5 por lo cual, surtió efectos el cuatro siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el primero de los numerales, transcurrió del seis al diecinueve de mayo dos mil dieciséis, sin contar los días, siete, ocho, catorce y quince del mismo mes, por haber sido inhábiles (sábados y domingos), conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el cinco de mayo, por haber sido inhábil en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y del acuerdo 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado; entonces, su interposición fue oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación; las consideraciones del Tribunal Colegiado; y los agravios que expresó el recurrente.


I). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Con ese carácter, la defensa del quejoso, en la demanda de amparo planteó esencialmente los siguientes argumentos:


1). Se vulneró lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, ya que el acto reclamado careció de pruebas para acreditar el delito de Secuestro y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.


2). La ley penal no se aplicó exactamente al caso concreto.


3). Se valoraron de forma indebida pruebas, ya que no fueron debidamente razonadas, y se consideraron en perjuicio del quejoso.


4). La declaración ministerial del quejoso se rindió a través de coacción física, incomunicación y tortura; además de que no se le nombró un defensor desde el momento en que fue puesto a disposición de la autoridad judicial, con lo que se violentó en su perjuicio el derecho fundamental a un debido proceso.


5). No se motivó ni fundó debidamente el acto reclamado.


6). La autoridad responsable se apartó de los principios de equidad, impartición de justicia y de un juicio justo, ya que las pruebas en las que sustentó la condena, se obtuvieron de forma ilícita, y por tanto, debieron ser excluidas.


7). Se tomó en consideración la confesión del quejoso, no obstante que se recabó con violación de sus derechos fundamentales.


8). Al tener por acreditada la responsabilidad penal del quejoso, se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas, así como los derechos de defensa, debido proceso y presunción de inocencia.


9). El quejoso estuvo privado de su libertad e incomunicado por...

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