Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1089/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 47/2015))
Número de expediente1089/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1089/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1089/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 47/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: O.I.S.V.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

COLABORÓ: B.G.A.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, O.I.S.V., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, dictado por el mencionado Tribunal en el expediente 1110/2011.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo presidente, mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 47/2015.

Seguido el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis el Tribunal responsable dejó sin efectos el laudo reclamado; posteriormente, en oficio OF/AMP/2246 remitió copias certificadas del laudo de uno de abril siguiente.


Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito dio vista al quejoso y a la parte tercera interesada con el nuevo laudo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Por escrito recibido el cuatro de mayo siguiente en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso desahogó la vista.


CUARTO. Por resolución de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


QUINTO. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diecinueve de julio siguiente en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado del Decimoquinto Circuito.


SEXTO. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1089/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de seis de septiembre siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que el quejoso combate la resolución de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, mediante la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo directo 47/2015.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


  1. Otilio Iván Sandoval Velarde demandó al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, así como al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipio e Instituciones Descentralizadas de la misma entidad


El reconocimiento de la antigüedad en el trabajo que desempeño para la demandada el cual se señala en el punto de hechos marcado con el numeral I, así como el reconocimiento de la base del mismo, en virtud de que he laborado por más de seis meses, temporalidad que excede al término previsto en el artículo 9 de la Ley de la materia para el otorgamiento de una plaza de base. b).- Como consecuencia de lo señalado en el inciso anterior solicito se considere como de base la plaza que ocupo en su siguiente presupuesto de egresos a presentar al H. Congreso del Estado, ingresando en la plaza de la última categoría, tal y como lo establece el dispositivo mencionado en el inciso en cita, con todos los derechos y prestaciones inherentes al nombramiento de los trabajadores de base.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, quien lo registró bajo el expediente 1110/2011-V.


Seguidos los trámites de ley, en laudo de diecisiete de mayo de dos mil trece, dicho Tribunal condenó al Poder Ejecutivo a considerar la plaza del actor en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la última categoría, en el puesto de analista técnico, con todas las prerrogativas inherentes a tal condición, así como a reconocer la antigüedad a partir del quince de abril de dos mil ocho, para los efectos legales a que hubiera lugar.


  1. Inconforme, la patronal promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó bajo el expediente 189/2014 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


Seguida la secuela procesal, el veintidós de septiembre de dos mil catorce el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo para los siguientes efectos.


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. En su lugar pronuncie otro, en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción, valore en su justa dimensión la prueba testimonial ofrecida por el demandado, aquí quejoso, debiendo fundar y motivar su actuación; hecho lo anterior; resuelva lo que corresponda.

  3. Reitere las consideraciones ajenas a la protección federal.


En cumplimiento con lo anterior, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce la autoridad responsable dictó un nuevo laudo en el que condenó al Poder Ejecutivo del Estado a reconocer al actor su antigüedad como de confianza a partir del quince de abril de dos mil ocho.


  1. En contra de lo anterior, el demandante Otilio Iván Sandoval Velarde promovió juicio de amparo, el cual se radicó bajo el expediente 47/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis el Órgano Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo para los siguientes efectos.


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. En su lugar pronuncie otro, en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción:

a) purgue los vicios de incongruencia interna en que incurrió, esto es, resuelva sin afirmaciones que se contradigan entre sí, como lo es el hecho de que si el actor acreditó o no las funciones de base.

b) pondere y relacione la documental perfeccionada relativa a un gafete de trabajo a nombre del quejoso.

c) previo a contrarrestar el valor de la confesión ficta de la patronal, aprecie si ésta se encuentra apoyada o adminiculada con otros medios probatorios, y proporcione su alcance demostrativo.

d) funde y motive porqué debe otorgársele un valor preponderante a los testimonios de Perla Guadalupe Ramírez Cabello, A.S.Z. y Víctor Manuel Alcántar Contreras, previa verificación de los requisitos necesarios para su eficacia probatoria, frente a la totalidad de las pruebas del actor, aquí impetrante.

3. Reitere las consideraciones ajenas a la protección federal.

4. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.


Las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar la concesión del amparo fueron las siguientes.


  • Consideró que el laudo reclamado era falto del principio de congruencia, ya que por un lado, se estimó que el actor acreditó las funciones de base alegadas en la demanda inicial y, por otra parte, determinó que no se tenía por demostrada la carga de la prueba que le impuso, consistente en acreditar que realizaba funciones de un empleado de base, lo cual riñe con el principio de contradicción.


  • Determinó que le asistía la razón al quejoso en lo relativo a que la responsable le concedió eficacia probatoria al testimonio a cargo de T.R.L. y Alfredo Javier Lugo Torres, así como a la confesión ficta de la patronal, con las cuales fijó que el operario acreditó que realizaba funciones de un trabajador de base; sin embargo, no ponderó el resultado de la documental exhibida en autos, relativa a un gafete de trabajo, puesto que lo único que hizo fue enunciar tal probanza en el apartado del acto reclamado, pero la realidad es que omitió ponderarla y relacionarla en las...

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