Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 312/2016))
Número de expediente1048/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/2017










VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

Colaboró: Ricardo Martínez Herrera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 7 de junio de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1048/2017, promovido en contra del fallo dictado el 8 de diciembre de 2016 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 312/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que por escrito presentado el día 9 de enero de 2014, ante la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, **********, ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio ordinario mercantil en contra de **********, donde ejercieron la acción de consignación de pagos a capital y, además, demandaron: (i) la entrega física de diversos contratos de financiamiento celebrados entre las actoras y la parte demandada para la adquisición de diversos autobuses; (ii) la nulidad de diversas cláusulas estipuladas en dichos contratos; (iii) la entrega de la corrida financiera en la que se especifique los conceptos que incluyen las amortizaciones mensuales; y, (iv) el pago de gastos y costas.


  1. La demanda se radicó en el Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, cuyo titular registró el expediente con el número ********** y admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de 16 de enero de 2014; asimismo, ordenó emplazar a la demandada para que acudiera a juicio a deducir sus derechos y oponer las excepciones y defensas que estimara pertinentes.


  1. El 10 de febrero de 2014, **********, a través de su apoderado legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso excepciones y defensas, y formuló reconvención en contra de las actoras, de quienes reclamó el vencimiento anticipado de los contratos de financiamiento base de la acción, el pago de diversas cantidades estipuladas en tales contratos, el pago de intereses moratorios a razón del 6% mensual por cada uno de los adeudos, y el pago de gastos y costas.


  1. Seguido el proceso ordinario mercantil en todas sus etapas, el 5 de febrero de 2015, el juez dictó sentencia con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERA. Los presupuestos procesales de la competencia de este juzgado para conocer del presente juicio, de la personalidad de las partes, de la idoneidad de la vía ordinaria mercantil elegida por la parte actora, quedaron debidamente acreditados en autos...


SEGUNDA. La parte actora **********, ********** y **********, no acreditaron la procedencia de la acción principal de nulidad que ejercitaron, mientras que la demandada **********, justificó las excepciones…


TERCERA. Se declara la improcedencia de la acción deducida en juicio, en virtud de que no se actualiza la nulidad de los contratos y cláusulas contenidas a virtud de que dicha acción se extinguió por convalidación.


CUARTA. La parte actora reconvencional ********** acreditó la procedencia parcial de la acción que ejercitó, en tanto que las demandadas **********, ********** y **********, acreditaron la procedencia de la excepción de pago parcial....


QUINTA. Se condena a la demanda reconvencional ********** a pagar a favor de la actora en la reconvención la cantidad de $**********, a la demandada reconvencional ********** a pagar la cantidad de $**********, a la demandada ********** a pagar $**********, por los conceptos que advierten en los contratos fundatorios de la acción, así como el pago de los intereses moratorios pactados…


SEXTA… se absuelve a las partes del pago de costas…


(…)


  1. Inconformes con la determinación anterior, ambas partes hicieron valer recursos de apelación, que correspondió conocer a la Séptima Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el cual fue registrado con el número **********.


  1. El 10 de marzo de 2016, la sala dictó sentencia modificando el fallo de primera instancia. La modificación consistió en especificar que la tasa de interés moratorio que debía pagarse era la de 1.34% mensual a partir de diciembre de 2013 y, además, condenó a las demandadas reconvencionales al pago de costas en primera instancia.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 4 de abril de 2016, **********, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de 10 de marzo 2016, emitida por la Séptima Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en el toca de apelación **********.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite con el número de amparo directo 312/2016. En sesión de 8 de diciembre de 2016, el tribunal dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el 9 de febrero de 2017, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por oficio de 14 de febrero de 2017, suscrito por la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de 23 de febrero de 2017, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 1048/2017 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, requirió notificar de tal admisión a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 22 de marzo de 2017, dispuso el avocamiento del asunto y el envío de los autos al Ministro ponente.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, por lo que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el jueves 26 de enero de 20171, surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes 27 del mismo mes, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del lunes 30 de enero al lunes 13 de febrero de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 4, 5, 6, 11 y 12 de febrero de 2017 por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el 9 de febrero de 2017 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que las recurrentes están legitimadas para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo 312/2016 se les reconoció la calidad de quejosas en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de...

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