Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 393/2009)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 670/2008))
Número de expediente393/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Abril 2009
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 393/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 393/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 393/2009.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: LIC. silvia E.M.Q..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril del año dos mil nueve.


V I S T O S, y

R

Cotejó:

E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, compareció **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del fallo dictado por ese Tribunal el cuatro de septiembre de dos mil ocho en el expediente 074/2008.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo P. lo admitió y registró como 670/2008; concluído el trámite; en sesión plenaria se resolvió negar el amparo, al considerar, en lo que interesa, lo siguiente:

QUINTO.- … el primer concepto de violación … aduce la inconstitucionalidad del artículo 59, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de San Luis Potosí, pues considera que el plazo perentorio de seis meses que prevé para la realización de las visitas domiciliarias, no abarca la totalidad de la revisión, ya que la emisión del acta final queda al arbitrio de la fiscalizadora, en cuanto al momento en que debe llevarse a cabo, lo que contraviene el principio de seguridad jurídica. --- El argumento sintetizado es infundado. --- En efecto, los ordenamientos jurídicos, como el Código Fiscal del Estado, constituyen un sistema jurídico integrado de diversas disposiciones, las cuales, para establecer su verdadero sentido, deben ser analizadas a través de los sistemas de interpretación gramatical, sistemático y funcional; porque sólo atendiendo a su contenido literal, contexto y función que persiguen, se puede desentrañar el alcance de alguno de los preceptos que lo componen. Tal y como lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el criterio jurisprudencial P./J 87/2005, visible a página 789, tomo XXII, julio de 2005, con número de registro 177, 924, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido siguiente: “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.” (Se transcribe.) --- Las facultades de la autoridad para ordenar y practicar las visitas domiciliarias, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, se encuentran previstas en los artículos 57 al 62 del ordenamiento fiscal del Estado. --- De entre esos preceptos, por su íntima relación con la temporalidad de la práctica de las visitas, destacan los siguientes: “Artículo 59.- La visita domiciliaria deberá observar las siguientes formalidades: … V.- La visita domiciliaria no podrá durar más de seis meses, contados a partir de la notificación de la orden y hasta el levantamiento de la última acta parcial. Este plazo podrá ampliarse una vez por un período igual, previa notificación del oficio en el que el superior jerárquico de la autoridad que emitió la orden autorice tal ampliación. Vencido el plazo a que se refiere esta fracción sin que se haya notificado el oficio de ampliación, o vencido este plazo también sin que se levante la última acta parcial, quedará sin efectos la orden y no podrá emitirse una nueva por los mismos conceptos.” --- “Artículo 60.- De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado. Las actas de visita atenderán a las siguientes reglas: … IV.- En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia; y, entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones imputados, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.” --- De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de esos preceptos, se llega a la conclusión de que, el legislador consideró la visita domiciliaria como herramienta de las autoridades para ejercer sus facultades de comprobación, en sus aspectos formal y material. --- El aspecto formal abarca desde la emisión de la orden de visita hasta el levantamiento del acta final; en tanto que el material, que constituye propiamente la revisión o comprobación del cumplimiento de obligaciones, comienza con la notificación de ese mandamiento, dando origen al acta de inicio, y concluye con el levantamiento de la última acta parcial; esto es así, porque ni el período de veinte días ni el acta final constituyen propiamente una revisión material, pues el primero cumple con la finalidad de otorgar la garantía de audiencia al contribuyente para que aporte las pruebas conducentes para desvirtuar los hechos u omisiones imputadas, y el segundo, es propiamente la resolución con que concluye ese procedimiento fiscalizador. --- Esta conclusión se corrobora con la exposición de motivos que dio origen al ordenamiento fiscal local, pues en ella, en cuanto a las visitas domiciliarias, se estableció: "San Luis Potosí, S.L.P., a 19 de noviembre de1998.- INICIATIVA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO.- […] El Código Fiscal del Estado es, como se sabe, el ordenamiento general que rige la materia impositiva; en él no están incluidos los impuestos y derechos, no se fijan sus bases, tasas o tarifas, pues ello corresponde a las leyes especiales; pero su importancia radica precisamente en que contiene todas las normas que regulan la actividad tributaria, señalando los conceptos que deben entenderse en forma general cuando se habla de sujeto, objeto base, determinación, comprobación, pago, etcétera; igualmente, es el conjunto de normas que establece los procedimientos de fiscalización, cobro y defensa del contribuyente. Como estas materias son de aplicación común a impuestos, derechos e, incluso a otros ingresos, es entendible su relevancia.- […] Se incorporan figuras jurídicas que parten de principios generales del derecho o de tesis jurisprudenciales, pero que, al transformarse en ley, brindan mayor seguridad jurídica al particular, por ejemplo, se señala que las autoridades sólo podrán llevar a cabo actos de molestia hacia los particulares, cuando una ley expresamente les otorgue atribuciones específicas. Se reconoce el derecho a desvirtuar con pruebas en instancias de defensa posteriores, los hechos contenidos en actas de visitas u oficios de observaciones, que el contribuyente no pueda comprobar en la fase de revisión.” --- De donde se desprende, en relación con el contenido de las normas transcritas, que la fase de revisión se circunscribe al período del acta de inicio y hasta la última acta parcial, pues en la primera se notifica la orden de visita y en la segunda se hace saber al contribuyente los actos y omisiones que constituyen el incumplimiento de sus obligaciones fiscales (tributarias y administrativas), con la finalidad de que, dentro del término de veinte días, ofrezca las pruebas para desvirtuarlos y en el acta final la autoridad concluya en definitiva si subsisten o no las conductas anómalas detectadas. --- En consecuencia, la circunstancia de que la fracción V del artículo 59 del Código Fiscal de la entidad se refiera únicamente al período que debe abarcar la notificación de la orden de visita y hasta la última acta parcial, no la hace inconstitucional, porque existe certidumbre en cuanto al plazo allí previsto, y en razón de que el diverso precepto complementa la temporalidad de la visita, a partir de la última acta parcial y hasta el acta final, como lo es la fracción IV del artículo 60. --- En efecto, la certeza, en cuanto al momento en que debe levantarse la acta final, deviene de la finalidad que cumple la fracción IV del artículo 60 del Código Fiscal, porque en él se establecen las bases sobre las que debe practicarse el levantamiento del acta final, a saber: a) Que en la última acta parcial, la autoridad, haga mención de tal circunstancia. b) Que entre la última acta parcial y la final, transcurran, cuando menos veinte días. --- El texto de esa porción normativa, implícitamente obliga a la autoridad a levantar el acta final una vez fenecido el término probatorio de veinte días, para lo...

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