Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 614/2013)

Sentido del fallo19/03/2014 • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente614/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: JA.-234/2013-II))
Fecha19 Marzo 2014
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1

AMPARO EN REVISIÓN 614/2013 [27]



AMPARO EN REVISIÓN 614/2013.

RECURRENTE: COMISARIADO EJIDAL **********



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil catorce.





VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal**********, promovieron juicio de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

  • Del Congreso de la Unión [Cámara de Senadores y Cámara de Diputados], Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de Gobernación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación, expedición, refrendo y publicación del artículo 39 de la Ley Agraria.

  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y Secretario de Desarrollo Agrario y Territorial Urbano, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación, expedición, refrendo y publicación de los artículos 4, 22, fracción III, inciso e), 31, 33, 34, fracción I, 51 y 52 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.

  • Del Secretario de Desarrollo Agrario y Territorial Urbano, Director en Jefe y Registrador Integral, ambos del Registro Agrario Nacional, y Delegado del Registro Agrario Nacional en Colima, la aplicación y ejecución de las normas reclamadas, específicamente, la calificación registral a la solicitud a trámite **********

La quejosa invocó como derechos fundamentales infringidos, los que se consagran en los artículos 1, 14, 16, 27, 73 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.

Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil trece, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo con el número**********. Concluidos los trámites de ley, el Juez Federal dictó sentencia el diecisiete de abril del citado año, en la que sobreseyó en el juicio de amparo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. En proveído de quince de julio de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa en contra de la sentencia precisada en el considerando que antecede, registrándose con el número de expediente **********

En sesión celebrada el cuatro de noviembre de la citada anualidad, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la confirmó el sobreseimiento, únicamente por lo que hace al acto reclamado al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, y revocó el sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados a las restantes autoridades. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que no existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia.

En tal virtud, mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, registrándose el expediente relativo con el número 614/2013. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el seis de diciembre del año en cita.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 84, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en juicio de amparo que se inició durante la vigencia de la citada Ley de Amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversas normas generales y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad. Este aspecto no será materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal previsto para ello.

TERCERO. Antecedentes. Para claridad del tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, se estima oportuno tener en cuenta los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima sobreseyó en el juicio de amparo por no haberse colmado el principio de definitividad conforme lo establece el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, porque previo a acudir el juicio los quejosos debieron interponer el recurso de revisión previsto en los preceptos 83 y 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, acudir al juicio de nulidad como lo dispone el numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

II. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa promovió recurso de revisión en su contra. El Tribunal Colegiado de Circuito, en lo que es materia de su competencia, resolvió:

  • Dejar firme el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de los actos reclamados al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, ya que negó la existencia de éstos, sin que los quejosos aportaran alguna prueba para desvirtuar esa negativa.

  • Revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida por cuanto se refiere a los preceptos legales impugnados, pues para que se actualice una excepción al principio de definitividad, basta que se reclame la inconstitucionalidad de una ley, y por ende, contrario a lo estimado por la secretaria en funciones de Juez de Distrito, la parte quejosa no tenía la obligación de agotar los recursos ordinarios respectivos, antes de acudir al juicio de amparo.

  • En consecuencia, analizó las causas de improcedencia que hicieron valer las responsables, determinado que:

No puede estimarse que se actualice la hipótesis prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, con relación a los numerales impugnados, derivado de que la parte quejosa carece de legitimación para acudir al juicio de amparo como integrante del comisariado del núcleo agrario ********** del Municipio de Manzanillo, Colima.

Ello, pues la falta de legitimación atañe al fondo del asunto, pues precisamente, el acto reclamado consiste en la negativa de registro del acta de asamblea de ejidatarios del mencionado núcleo agrario, en la que se les reconoció como miembros del comisariado por el periodo dos mil trece a dos mil dieciséis, pese a que habían desempeñado dichos cargos por el periodo anterior inmediato, siendo que dicho reconocimiento y registro se analizará al estudiar el fondo del asunto. En apoyo a su determinación citó la jurisprudencia 135/2001, que se lee bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE".

Por otra parte, es infundada la causa de improcedencia prevista en el precepto 73, fracción V, de la ley de la materia, en virtud de que el análisis de los actos reclamados, así como de las documentales aportadas a juicio, se advierte que los quejosos sí cuentan con interés jurídico para solicitar el amparo, ya que con base a las normas impugnadas se les negó el registro como representantes del referido ejido, porque habían ocupado los mismos cargos en el periodo de dos mil diez a dos mil trece, y en consecuencia, es claro que dicha negativa trasciende a la esfera jurídica de los gobernados.

Derivado de lo anterior, tampoco puede estimarse que el artículo 39 de la Ley Agraria no haya sido aplicado contra los quejosos, puesto que la Registradora Integral del Registro Nacional Agrario negó el registro de la planilla en la que éstos resultaron electos para representar el núcleo agrario en comento, precisamente, con base a dicha norma general, y por ende, no se actualiza la causa de improcedencia consagrada en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de...

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