Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1409/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 817/2014-13))
Número de expediente1409/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1409/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1409/2015.

QUEJOSO: ***********.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil quince.



S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 1409/2015, promovido por el quejoso, ***********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio controversia de arrendamiento. Por escrito de fecha de veinticinco de noviembre de dos mil trece, ***********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ***********, promovió juicio controversia de arrendamiento en contra de *********** y ***********, demandando como prestaciones la terminación del contrato de arrendamiento de fecha primero de septiembre de dos mil doce, celebrado entre el señor *********** (a través de su representante en ese momento) en su carácter de arrendador, y el señor *********** en su carácter de arrendatario; el pago de cierta cantidad en dinero más el impuesto del valor agregado vigente al momento del pago, por concepto de pensiones rentísticas devengadas y las que se sigan generando; la desocupación y entrega del inmueble arrendado; así como el correspondiente pago de gastos y costas. De la fiadora ***********, solamente se reclama el pago de las pensiones rentísticas, siendo que la actora más adelante se desistió de la demanda respecto a dicha fiadora.


  1. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por su trámite, la Jueza Sexagésima Sexta de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia el veintisiete de mayo de dos mil catorce, en la cual determinó que la actora no justificó los elementos constitutivos de su acción de terminación del contrato de arrendamiento, acreditó parcialmente su acción de pago de rentas; y el demandado justificó parcialmente sus excepciones, por lo que se absolvió al demandado de la terminación y desocupación del bien objeto del arrendamiento, sin embargo se le condenó al pago de cierta cantidad en dinero por concepto de las rentas vencidas, no pagadas y las que se sigan generando, así como su correspondiente impuesto al valor agregado; sin hacer condenación en costas.


  1. Recurso de apelación. Inconformes de dicha resolución, ambas partes interpusieron recursos de apelación, que se sustanciaron ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual dictó sentencia el primero de octubre de dos mil catorce, en el toca número ******, determinando que eran parcialmente fundados los motivos de inconformidad de la actora apelante, y declarando infundados los agravios de la demandada apelante, por lo cual modificó la sentencia de primera instancia, para concluir que la actora sí había acreditado su acción de terminación del contrato, por lo que se declaraba la terminación del contrato de arrendamiento y se condenaba al demandado a desocupar el bien objeto de dicho contrato.


La Sala hizo especial condena a la parte demandada al pago de costas de ambas instancias.


  1. Demanda de amparo. En desacuerdo con esta última resolución, el demandado ***********, promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.1


En su primer concepto de violación aduce que la responsable viola en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad y libertad establecidas en el artículo 14 constitucional, porque se le priva de sus derechos sin que en el juicio se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento. Considera que se viola su garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional ya que, la Sala responsable debió examinar la resolución recurrida de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 692 quáter del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin que en el caso concreto lo hiciera porque no tomó en consideración las omisiones procesales de la juez de primera instancia y manifestó que dicha juez vertió los razonamientos del por qué no eran procedentes los medios de convicción ofertados por el quejoso, sin hacer mayor manifestación, ni analizar de fondo el por qué desechó los medios de prueba. Por lo que considera el quejoso, que dicha omisión por parte de la Sala Responsable se torna ilegal e incongruente, dejando de aplicar y valorar de oficio y en apego a estricto derecho los artículos 278, 279, 281, 282, 283, 284, 286, 290, 291, 296, 298 y 402 todos del citado Código adjetivo.


Sostiene que la Sala Responsable vulnera el párrafo segundo del numeral 14 constitucional, al no observar y respetar las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no se pronunció debidamente sobre si se violaron los principios reguladores de valoración de la prueba.


En su segundo concepto de violación aduce que de conformidad con el artículo 14 constitucional “los artículos deben seguirse conforme a las leyes y no en contra de ellas”, y que en los juicios civiles primeramente debe estarse a la letra de la ley, o en su defecto, a su interpretación jurídica. Señala que la Sala Responsable vulnera los principios reguladores de la prueba y contraviene la ley, al manifestar que fue correcto desechar los medios probatorios por no tener relación con los hechos, lo cual no está debidamente fundado y motivado, dado que las multicitadas probanzas fueron ofrecidas en el ocurso de contestación de demanda, debiendo ser admitidas para su preparación, para su desahogo y valoración en primera instancia, al haberse presentado en tiempo y forma.


Aduce que la Sala Responsable al declarar infundado su segundo agravio, por insuficiente, actuó de forma arbitraria, ya que no funda ni motiva la no admisión de una prueba superveniente, y que le causa perjuicio la omisión de la Sala Responsable de no examinar de oficio la personalidad de las partes, ya que la parte actora carece de personalidad y de interés jurídico para promover el juicio de origen.


En su tercer concepto de violación manifiesta que se viola el principio de congruencia, ya que la Sala Responsable declara fundado el primer agravio de la actora en el juicio de origen, argumentando que la parte demandada renunció a lo estipulado en el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que la Sala Responsable amplió y suplió los términos de la demanda, a favor de la actora apelante, porque el citado artículo no es aplicable al caso concreto, por lo que la Sala Responsable infringe la ley y su interpretación jurídica, sin que la resolución se apoye en los principios generales del derecho.


En su cuarto concepto de violación aduce violación a la garantía de fundamentación y motivación, así como a las garantías de seguridad y legalidad, previstas en el artículo 16 constitucional, ya que no existe el fundamento legal para desestimar los medios de convicción de la manera en que se hizo en ambas instancias. Sigue argumentando que no existe causa o motivo para que le causen molestias, por lo que no existe razón para que se le condene a restituir los objetos del multicitado contrato, ni el pago de costas, ya que no incumplió con dicho contrato.


En su quinto concepto de violación señala, a manera de corolario, que las determinaciones tanto del juez de origen como de la Sala Responsable son en contravención a los artículos , 14 y 16 constitucionales, por lo que pide se atienda al principio pro persona consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, ordenó formar y registrar el asunto bajo el número de amparo directo *******.2


  1. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veinticinco de febrero de dos mil quince el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.3 En esencia resolvió en cuanto a las violaciones procesales alegadas por el quejoso, que sus argumentos son inoperantes, ya que el auto de veintitrés de abril de dos mil catorce que desechó las pruebas aportadas por el quejoso, al ser una violación intraprocesal, debió haber sido impugnado mediante el recurso de apelación, previsto en los artículos 691 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin que en el caso se haya realizado. Aunado a lo anterior, el Colegiado destaca que las pruebas documentales ya habían sido admitidas implícitamente por el juez de origen antes de la emisión del auto que trata de impugnar, por lo que la infracción procesal es inexistente.


Determinó que eran inoperantes los argumentos...

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