Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2894/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 320/2014))
Número de expediente2894/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
V I S T O S; Y,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2894/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2894/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

colaboró: verónica godínez carranza




  1. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de octubre de dos mil catorce.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Por escrito recibido el siete de abril de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada en los autos del juicio de nulidad ********** por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal (fojas 3 a 39 del amparo directo).


  1. SEGUNDO. Por auto de veintiuno de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda con el número de registro ********** y tuvo como tercero interesado al Delegado Regional en la Zona Oriente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (fojas 40 a 41 del amparo directo). Seguidos los trámites de ley, el veintiocho de mayo de dos mil catorce, dicho órgano colegiado dictó resolución, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 60 a 81 del amparo directo).


  1. TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por orden de la Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil catorce a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos (foja 121 del amparo directo).


  1. CUARTO. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 2894/2014; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide; y, finalmente, lo hizo del conocimiento de la autoridad responsable y del Procurador General de la República (fojas 33 a 35 del toca de revisión).


  1. QUINTO. Mediante proveído de once de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del conocimiento del presente asunto (foja 47 del toca de revisión).


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo promovida con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el tres de junio de dos mil catorce (foja 81 del amparo directo), surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de junio, por lo que el plazo de diez días que para su interposición que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del cinco al dieciocho de junio de dos mil catorce, descontando los días siete, ocho, catorce y quince de junio del citado año, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente, así como el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso se recibió en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciocho de junio de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 de este toca).


  1. TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer el quejoso en el juicio de amparo, **********.


  1. CUARTO. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal,1 y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.3


  1. Además, se destaca que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.4


  1. Precisado lo anterior, se debe analizar si existió en la sentencia recurrida un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo.


  1. En este orden de ideas, es indispensable examinar la demanda de amparo para determinar si existió algún planteamiento de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso. Cabe aclarar que un planteamiento de inconstitucionalidad, como requisito para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, consiste en hacer valer en la demanda de amparo conceptos de violación encaminados a poner en evidencia la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre un precepto secundario y uno de rango constitucional; o bien, en manifestar la necesidad de interpretar directamente un precepto de la Constitución Federal.


  1. De la demanda de amparo cabe destacar que el quejoso hizo valer en sus conceptos de violación lo siguiente:


  • PRIMERO. En ningún momento la responsable aplica el control difuso en su beneficio.


  • El artículo 32 y tercero transitorio de la Ley del Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ordenaron excluir de la base del cálculo las prestaciones de seguridad social consistentes en las cuotas del trabajador y las aportaciones patronales a las compensaciones adicionales que se cubren en forma complementaria al sueldo base tabular, aún y cuando las primeras se integren o forman parte de los sueldos o salarios de los servidores públicos.


  • Asimismo, excluyen el concepto de sueldo básico previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a fin de considerar al diverso concepto de sueldo tabulador previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para efectos de determinar el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social, también excluye de la base de cálculo de las prestaciones de seguridad social a las compensaciones adicionales que se cubren en forma complementaria al sueldo base tabular, aún y cuando...

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