Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 891/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 450/2015 (CUADERNO AUXILIAR 162/2016)))
Número de expediente891/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 891/2016.Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 891/2016.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 891/2016, interpuesto por el Republicano Ayuntamiento de R.A., Coahuila de Zaragoza, por conducto de su apoderado legal **********, en contra del Acuerdo P. de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, en el cual el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo citado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


El diecinueve de marzo de dos mil quince, José Ángel Siller Puente, representante legal de la empresa ROT-SEL, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio oral mercantil en contra del Ayuntamiento de R.A., Coahuila, de quien demandó el pago de la cantidad de $********** como suerte principal y el pago de intereses moratorios.


Conoció del asunto el J. Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de la Capital del Estado de Coahuila, quien la admitió y registró bajo el número ********** y previo el trámite de ley, el cuatro de noviembre de dos mil quince, dictó la sentencia correspondiente, en la que determinó que resultaba infundado e insuficiente el incidente de tachas promovido por el Ayuntamiento de R.A., Coahuila, posteriormente determinó que había procedido la vía oral mercantil intentada y la parte actora demostró los hechos constitutivos de su acción, en tanto que la demandada aun y cuando compareció a juicio, no acreditó sus excepciones y, en consecuencia, condenó al citado Ayuntamiento, a pagar a la parte actora la cantidad de $**********, por concepto de suerte principal y el 6% de los intereses legales que derivaran; sin que se le hubiera condenado a las costas.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el Republicano Ayuntamiento de R.A. de Coahuila de Zaragoza, por conducto de su apoderado legal, 1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


J. Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, como autoridad ordenadora y ejecutora.



Actos Reclamados:


La sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince, dictada dentro del expediente número ********** y su ejecución, mediante la cual se condena en forma indebida a su representada a las prestaciones que en dicha resolución se señalan, así como también, todos los demás actos de autoridad que se desprendan o sean consecuencia del anterior acto.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, quien por acuerdo de presidencia de siete de diciembre de dos mil quince,2 la admitió y registró bajo el número **********; tuvo por recibidas las siguientes constancias: informe justificado y anexos rendido por el J. responsable, diversos documentos relativos al juicio de origen; constancia de emplazamiento de la parte tercera interesada; expediente ********** y un disco compacto, por lo que se le dio la intervención que legalmente asiste al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Mediante proveído de doce de febrero de dos mil dieciséis,3 el órgano colegiado tuvo por recibido el oficio ********** remitido por la Coordinadora Técnica A de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos al que acompaña el diverso comunicado SECJYCNO/CON/18/2016 con fundamento en el Acuerdo General 54/2009 del Pleno de dicho Consejo, se remitió el expediente y los anexos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región del Estado de Coahuila de Zaragoza, residente en Saltillo, para el dictado de la ejecutoria respectiva.


Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión de cuatro de marzo de dos mil dieciséis,4 el órgano colegiado citado en último término, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo adhesivo solicitado por el tercero interesado ********** y conceder el amparo al Ayuntamiento de R.A., Coahuila para que el J. responsable realizara lo siguiente:


“… deje sin efectos la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince y emita una nueva, con plenitud de jurisdicción, en la que se abstenga de tomar en cuenta la prueba superviniente consistente en el contra recibo folio 2415 de uno de octubre de dos mil diez, además valore las pruebas testimoniales expresando con claridad las razones y motivos por las cuales les otorgue o no valor probatorio; pues sólo así se le podrá restituir al quejoso de las garantías que reclamó en el presente juicio…”


CUARTO. Trámite de cumplimiento. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado, el J. responsable mediante oficio número A-80/2016,5 informó que por auto de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, dejó sin efectos la sentencia reclamada de cuatro de noviembre de dos mil quince y, posteriormente, por diversos oficios números A-102/2016 (ambos del mismo número) de fechas siete y quince de abril de dos mil dieciséis, informó que dictó una nueva sentencia en cumplimiento al fallo protector, así como también remitió copia certificada de la misma; constancias con las que se ordenó dar vista a las partes y, una vez transcurrido el término de ley sin que hubiera sido desahogada ésta, por acuerdo P. de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis,6 se declaró cumplida la ejecutoria, al advertir que no existía exceso ni defecto en su acatamiento.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad en el Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual mediante acuerdo presidencial de tres de junio de dos mil dieciséis,7 el órgano colegiado del conocimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 201, de la Ley de Amparo y el punto cuarto, fracción IV, del Acuerdo General 5/2013, ordenó se remitiera el escrito de mérito junto con los autos correspondientes a este Máximo Tribunal, para que emitiera la resolución que en derecho procediera.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos y el escrito de inconformidad en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, admitió y registró el asunto bajo el número 891/2016 y turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. y, en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala, determinó el avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero del Acuerdo General P. 5/2013,8 en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, resuelto por un Tribunal Colegiado, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida Ley reglamentaria de la materia.


SEGUNDO. Legitimación y Procedencia. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es el Republicano Ayuntamiento de R.A., Coahuila de Zaragoza, por conducto de su apoderado legal **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo número **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.


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