Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7516/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 342/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 343/2017))
Número de expediente7516/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7516/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7516/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ENRIQUE PROA ROMAN Y OTRO

RECURRENTE ADHESIVO: L.M.E.B..



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de mayo de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7516/2017, interpuesto por Enrique Proa Román y otro, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES:


  1. Demanda. En escrito presentado el quince de julio de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado, **********., por propio derecho, y en su calidad de socio y accionista de la sociedad mercantil denominada **********., promovió juicio contradictorio en contra de Enrique Proa Román, comisario de dicha persona moral, solicitando que en rebeldía de este último, el Juez de primera instancia convocara a asamblea general de accionistas, en términos del artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


  1. La parte actora señaló como hechos constitutivos de su acción los siguientes:

  1. Que tiene la calidad de socio y accionista de la persona moral demandada, pues sus títulos accionarios se encuentran depositados ante el Notario Público Supernumerario número **********. del Estado de Aguascalientes;


  1. Que el demandado Enrique Proa Román tiene la calidad de comisario y **********., tiene el carácter de administrador único de la empresa demandada, además de ser socio accionista de ésta;


  1. Que desde el dos mil ocho, los referidos comisario y administrador único, en violación al artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no han convocado a asamblea alguna, lo que le implica el desconocimiento de la situación económica, financiera y real de la persona moral referida, generándole en consecuencia incertidumbre en su carácter de socio;


  1. Que el dieciocho de junio de dos mil quince se constituyó en el domicilio de **********, en compañía del Corredor Público número **********. del Estado, el licenciado **********., a efecto de requerir al comisario Enrique Proa Román para que convocara a asamblea general de accionistas por los ejercicios sociales de los años dos mil ocho al dos mil catorce;


  1. Que el término que prevé el artículo 185 último párrafo de la legislación aludida para convocar a asamblea por parte del administrador, consejo de administración o el comisario, es de quince días posteriores a la solicitud realizada por algún accionista —plazo que a la fecha de la presentación de la demanda había excedido—; sin embargo el actor realizó varias llamadas telefónicas a Enrique Proa Román, para que le informara si ya había realizado la convocatoria en cuestión, pero éste siempre se negó a contestarle.1




  1. Turno, admisión y emplazamiento. El diecisiete de julio de dos mil quince, la Juez Sexto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado dictó un proveído en el que admitió la demanda y la registró con el número **********.; asimismo, ordenó emplazar a la parte demandada.2


  1. Sentencia. Seguido el juicio en sus diversas etapas, la Juez Sexto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, en la que declaró que **********. acreditó su acción de oposición en contra de **********. y Enrique Proa Guzmán, en su carácter de administrador y comisario, respectivamente, de la persona moral denominada **********.; por lo que ordenó convocar a asamblea ordinaria en los términos y condiciones ahí especificados; asimismo, los condenó a rendir la información financiera y del estado real de la referida empresa, y a tener a disposición de los socios, para los efectos de la asamblea, toda la documentación relacionada, ordenando que una vez que causara ejecutoria la sentencia, se fijara día y hora para la celebración de la asamblea; por último, condenó a los demandados al pago de gastos y costas del juicio.3


  1. Apelación. Inconformes con la sentencia, y con el auto de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince en el juzgado admitió diversos documentos al actor; los demandados Enrique Proa Román y **********., en su carácter de administrador y comisario de **********., respectivamente, mediante escritos presentados el once de octubre de dos mil dieciséis, promovieron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis4; de los que conoció la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca civil **********., dictando resolución el nueve de febrero de dos mil diecisiete, modificando la resolución recurrida.


II. TRÁMITE:


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, Enríque Proa Román y **********., este último por sí y como administrador único de **********., promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia señalada en el punto anterior.


  1. Los quejosos hicieron valer, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


Primer Concepto de violación:


  1. Que la Juez responsable indebidamente declaró procedente la acción, porque soslayó que en los artículos 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se establecen dos supuestos diversos para que los accionistas de determinada sociedad, puedan ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente a efecto de solicitar que realice la convocatoria para la celebración de una asamblea general de accionistas en la que se traten los asuntos que se contemplan de manera específica en cada uno de esas hipótesis, cuando exista omisión o negativa de los órganos de administración o vigilancia para realizar dicha convocatoria.


Enseguida, los inconformes plasman un cuadro comparativo entre los elementos —que dicen— contienen los referidos preceptos legales, y señalan que para declarar procedente la acción, debió verificarse si se cumplió lo siguiente: i) con los presupuestos procesales; ii) con las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; y, iii) con los requisitos de procedibilidad.


Señalan que así, tratándose del supuesto previsto en el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el actor debió acreditar fehacientemente: (a) que ostenta cuando menos con la titularidad del treinta y tres por ciento del capital social (ahora veinticinco por ciento); (b) que previamente a acudir ante la autoridad judicial solicitó al consejo de administración, administrador único, en su caso, al comisario en funciones de la sociedad, que convocara a los accionistas y demás órganos administrativos que forman parte de la misma a una asamblea general para tratar determinado asunto de forma específica, es decir, que se debe incluir de forma clara y concreta en la petición que se realice, el o los puntos de la orden del día a discutirse; (c) que pese a esa solicitud se omitió o rehusó la realización de la convocatoria requerida o no se efectuó dentro de los quince días siguientes a que la petición les fue hecha. Que aunado a lo anterior, se deben exhibir ante la autoridad competente los títulos accionarios que acrediten su calidad de accionista en los términos y porcentajes señalados en el numeral siguiente de esa legislación;


  1. Que en la hipótesis que contempla el precepto legal 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el demandante tenía que probar, sin importar el porcentaje legal accionario que ostente, lo siguiente: (i) que en la sociedad en la que es accionista no se hubiere celebrado ninguna asamblea general ordinaria en un plazo de dos ejercicios sociales consecutivos, o en su defecto, que en las asambleas celebradas no se hubiera tratado ninguno de los asuntos contenidos en el artículo 181 de dicho ordenamiento legal ; y, (ii) que pese a su solicitud, el consejo de administración, administrador único, en su caso, o el comisario en funciones, se rehusaron a realizar la convocatoria requerida o no la efectuaron dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se hizo la petición. Que aunado a lo anterior, que se cumplieran los requisitos de naturaleza procedimental que permitieran al Juez del conocimiento admitir a trámite en la vía y forma propuestas la acción interpuesta, como lo es, que el actor depositara las acciones de las que es titular ante fedatario público, no ante la autoridad jurisdiccional;


  1. Que ante las particularidades previamente destacadas de cada supuesto previsto en la ley, era indispensable que el actor estableciera cuál de las dos acciones era la que iba a ejercitar, pues los elementos constitutivos de la acción y requisitos de procedibilidad son distintos en cada uno.



  1. Que por ello, no es válido que el actor fundamente su acción de forma indistinta en los artículos 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y que el J. de origen y el tribunal de alzada subsanen tal deficiencia determinando que es irrelevante que se haya admitido el juicio con base en ambos preceptos legales, porque la procedencia de la acción atendió a la causa de pedir del actor, pues esa situación dejó en estado de indefensión a los demandados, ahora...

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