Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7474/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 82/2017))
Número de expediente7474/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 7474/2017

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CÁRDENAS (TERCERA INTERESADA)




PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

COLABORÓ: marco antonio valencia alvarado


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJÓ

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7474/2017, interpuesto por M.d.C.G.C. contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 82/2017.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. María del Carmen García Cárdenas demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de la pensión de viudez que le fue otorgada por el citado Instituto, así como las diferencias resultantes entre la que le fue otorgada y la legalmente correcta.


La Junta responsable dictó laudo en el que condenó al Instituto demandado al pago rectificado de la pensión de viudez así como las diferencias reclamadas desde que le fue otorgada la pensión.


Amparo y conceptos de violación.


El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo número 82/2017, que resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito en el sentido de conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la responsable considerara que la excepción de prescripción opuesta por el Instituto demandado en términos del artículo 300 de la Ley del Seguro Social no es improcedente.


Revisión y agravios. La tercera interesada cuestionó la decisión del Tribunal Colegiado y alegó:


  • Que el artículo 300 de la Ley del Seguro Social transgrede los principios de igualdad y reparación integral del daño previstos en los artículos , 113 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • La sentencia recurrida establece un pronunciamiento inexacto del contenido del artículo 279 de la Ley del Seguro Social abrogada y su correlativo 300 de la vigente respecto a la prescripción genérica.

  • En el caso, la quejosa jamás renunció al pago de mensualidades vencidas ni de diferencias, mucho menos actuó con desinterés, más bien el agravio provino del actuar irregular del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Cuando el Estado en su actuar cometa errores que perjudiquen al gobernado, deberá resarcir su derecho violado de manera íntegra y por tanto en el caso no puede operar la prescripción de las diferencias de pensión pues dicha diferencia se originó de un error del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • El artículo impugnado es inconstitucional porque trata de manera igual a las personas cuando estas están en una situación desigual.

  • La igualdad jurídica prevista en la Constitución se traduce en seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado.

  • El Tribunal Colegiado de Circuito aborda la interpretación y aplicación del artículo 273, fracción I, inciso a) de la Ley abrogada del Seguro Social, siendo que en el caso el artículo 293, fracción I, inciso a) de la ley vigente es el aplicable, pues ahí se especifica la situación legal de la recurrente, es decir, cuando una prestación se determina erróneamente su cuantía.


El Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y, entre otros aspectos, turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto2.


II. COMPETENCIA


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


La sentencia fue notificada a la recurrente por lista el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete por lo que surtió efectos el día hábil siguiente. Así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiséis de octubre al trece de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que si el recurso fue interpuesto el trece de noviembre de dos mil diecisiete por la tercera interesada3, se concluye que fue presentado oportunamente y por parte legitimada.


IV. PROCEDENCIA


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II4, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


Adicionalmente a lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en el sentido de que es procedente el recurso de revisión en el juicio de amparo para cuestionar la constitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito.


Sostuvo que si bien la Ley de Amparo no prevé de forma expresa la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que, al negar su procedencia, se dejaría en estado de indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún precepto de forma contraria a sus intereses en dichas sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya no podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma disposición.


En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de aplicar la norma, vía control constitucional, cuando sea violatoria de algún derecho humano o, bien, el órgano revisor, de evaluar la aplicabilidad de la norma en cuestión.


Con base en lo anterior, la Sala determinó que deben verificarse cuatro requisitos para impugnar una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito.


a) Se actualice el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugne en la revisión.


b) Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada.


c) Verificar en la secuela procesal del asunto que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente.


d) Que existan argumentos mínimos de impugnación.


Las anteriores...

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