Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2160/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha24 Noviembre 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 458/2009))
Número de expediente2160/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2160/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2160/2010.

QUEJOSA: *********.




PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S;

y ,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil nueve, ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Puebla, Puebla, el representante legal de *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de la sentencia que emitió el veintiocho de septiembre de dos mil nueve.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución; señaló como terceros perjudicados a la Administradora Local Jurídica de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; manifestó los antecedentes del caso y expresó, en lo que es materia del presente recurso, conceptos de violación en los que adujo que los artículos 76, primer párrafo, fracción II, y 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, infringen los artículos 14, 22 y 31, fracción IV, constitucionales.


TERCERO. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió la demanda de amparo; previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el veinte de agosto de dos mil diez, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Las consideraciones de la ejecutoria, materia del recurso de revisión, se sintetizan a continuación:



Son infundados los conceptos de violación vigésimo tercero y vigésimo cuarto, toda vez que los artículos 76, primer párrafo, fracción II, y 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil cuatro, no violan los diversos 14 y 22 constitucionales.


Esos preceptos legales establecen la imposición de multas por la comisión de infracciones relacionadas, cuando se omite total o parcialmente el pago de contribuciones, conforme a lo que disponen las leyes; además indica los montos que corresponden a la imposición de multas cuando procede su aumento al haberse incurrido en agravantes.


Precisado lo anterior, como se adelanto, no le asiste razón a la quejosa al alegar que los artículos 76, primer párrafo, fracción II, y 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales por contravenir lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, puede conferirse a los gobernados con posterioridad a la emisión de la resolución, en atención a que aquél deriva de la omisión en el pago de la contribución y, por ende, constituye un accesorio que participa de la misma naturaleza.


Tiene aplicación la jurisprudencia 174/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 510, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro indica:


"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.”


En efecto, si se toma en consideración que conforme a la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Primera Parte, página 77, con el rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.”, cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación, resulta inconcuso que tratándose de la sanción prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, el derecho de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la resolución respectiva, en virtud de que el crédito fiscal que deriva de la imposición de aquélla tiene su origen en la omisión del pago de una contribución y, por ende, al tenor del artículo 2o., último párrafo, del propio ordenamiento, constituye un accesorio del tributo respectivo que participa de su naturaleza, tornándose en un crédito fiscal tributario.


En consecuencia, la oportunidad otorgada al gobernado que sea sancionado conforme al indicado artículo 76, fracción II, para impugnar la resolución respectiva, en la parte referida a la existencia de la conducta infractora, así como en la relativa a la individualización de la sanción aplicable, mediante el recurso de revocación en sede administrativa, en términos de los artículos 116 y 117 del citado Código tributario, o a través del juicio contencioso administrativo, conforme al título sexto del propio ordenamiento, es suficiente para cumplir con la mencionada garantía constitucional.


Lo anterior evidencia, que en el caso no se vulnera en perjuicio de la quejosa la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, en razón de que en el supuesto de que considere ilegal la determinación de la multa en comento, tiene la posibilidad de impugnarla ante las propias autoridades o ante las Salas Fiscales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; debido a lo cual basta que como sucede en la especie, la ley otorgue a los particulares el derecho a combatir la fijación de la multa para que en materia tributaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 77, Tomo 66 Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro indica:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.”


Por lo tanto, cuando la autoridad fiscalizadora impone una multa en materia tributaria como la que nos ocupa, relativa a la comisión de infracciones, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede conferirse a los gobernados con posterioridad al dictado de la resolución en que se impone la misma.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XLVIII/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 584, tomo XXIX, abril de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:


MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.”


Así como la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 43, tomo 121-126 Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, aplicada por analogía, cuyo rubro es:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. MULTAS POR OMISIÓN EN EL PAGO DE IMPUESTOS. NO PROCEDE OTORGARLA.”


También se invoca la tesis I.4o.A.828 A, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 412, tomo XV-II, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro:


"MULTAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA.”


En este orden de ideas, es dable concluir, que los artículos en comento, por las razones que plantea la quejosa, no son inconstitucionales, ya que no violan la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.


Asimismo, es infundado lo que alega la quejosa en el sentido de que los artículos 76, primer párrafo, fracción II, y 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la...

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