Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2398/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 771/2016))
Número de expediente2398/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2398/2017


Amparo directo en revisión 2398/2017

RECURRENTE: maría elisa villagómez alvarado (tercero interesada)


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio S.I.. En la vía ordinaria civil, **********, ********** y **********, de apellidos **********; **********, **********, ********** y ********** de apellidos **********, y María Elisa Villagómez Alvarado, denunciaron la sucesión intestamentaria a bienes de **********. Del juicio conoció el Juzgado Civil del Partido Judicial de Yuriria, Guanajuato bajo el toca C-**********, el que en resolución de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, reconoció a diversos herederos1.


Posteriormente, al ejercer acción de petición de herencia (toca C-**********), el juez en cita por sentencia de treinta de junio de dos mil, le reconoció a José Luis Villagómez Gómez el derecho a percibir la porción hereditaria que le correspondía. Seguido el juicio, el veintiocho de julio de dos mil uno, se protocolizó el proyecto de partición y adjudicación de herencia.


Ante diversa petición de herencia demandada por José Enrique, ********** y J.J., de apellido V. (expediente C-**********), el juez del conocimiento, en sentencia de catorce de octubre de dos mil cinco, les reconoció su derecho a heredar, dejando sin efectos la adjudicación protocolizada en escritura pública de veintiocho de julio de dos mil uno. Tal determinación se confirmó por la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sentencia de recurso de apelación de veintiuno de febrero de dos mil seis, en el toca **********.


Posteriormente, la sucesión a bienes presentó nuevo proyecto de partición y adjudicación de la herencia; y, al respecto, el juzgado de partido aludido, el diez de enero de dos mil ocho, determinó que no era posible dividir la masa hereditaria.


En contra, J.E., ********** y J.J. de apellidos V., interpusieron recurso de apelación (toca **********) en el cual, la Sala Civil referida, el veintiuno de febrero de dos mil ocho, reasumiendo jurisdicción, realizó nueva partición y adjudicación de la herencia.


Inconformes, M.E.V.A. y otros, promovieron amparo directo. Del juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito bajo el número A.D.C. **********, el que por ejecutoria de tres de junio de dos mil nueve, negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Juicio ordinario civil. ********** en su carácter de apoderado legal de J.E.V., como cedente, celebró el seis de enero de dos mil doce, con J.J.V., como cesionario, contrato de cesión de derechos hereditarios a título gratuito de la sucesión intestamentaria a bienes de **********. Por otro lado, el quince de julio de dos mil trece José Enrique Villagómez celebró convenio de pago con María Elisa Villagómez2.


El dieciséis de diciembre de dos mil trece, José Javier Villagómez por conducto de su apoderado legal, en la vía ordinaria civil, demandó de María Elisa Villagómez Alvarado y J.E.V., entre otras prestaciones, la declaración judicial de inexistencia del convenio de pago celebrado entre los demandados el quince de julio de dos mil trece.


De la demanda conoció el Juzgado Civil de Partido y de Oralidad Familiar de Yuriria, Guanajuato bajo el expediente C**********, el que dictó sentencia el treinta de enero de dos mil quince, declarando la nulidad del convenio y únicamente respecto a su primera cláusula, ordenó su cancelación en el protocolo del Notario Público número tres en Yuriria, Guanajuato.


Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. De ellos conoció la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato bajo el registro **********, la que en resolución de siete de mayo de dos mil quince, modificó la sentencia apelada para el efecto de declarar la nulidad absoluta del convenio de pago realizado el quince de julio de dos mil trece y condenó a la parte demandada al pago de costas procesales respecto a la segunda instancia.


TERCERO. Primer juicio de amparo. Inconforme, María Elisa Villagómez Alvarado promovió amparo directo, radicado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito con el número ADC **********, el que, en ejecutoria de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, estimó actualizadas las siguientes violaciones formales:


  1. La autoridad responsable omitió el estudio del agravio quinto. Al respecto, emitió las siguientes consideraciones:


(…) la Sala responsable de forma incongruente e indebida resolvió la litis en apelación, pues omitió el análisis de una parte sustancial del agravio, en el que la quejosa expresó por qué contrario al considerado por la Juez A quo, en la sentencia de primer grado, en la especie no son aplicables los artículos 2548 y 2550, del Código Civil para el Estado y por el contrario, sí tenían aplicación los diversos 1519, 1524 y 1528, del propio ordenamiento, a efecto de determinar si se le debió notificar a la demandada aquí quejosa, el contrato de cesión de derechos hereditarios de seis de enero de dos mil doce para que fuera oponible.

Luego si la autoridad responsable no se ocupó de esa parte sustancial del agravio en cuestión, es evidente que la sentencia reclamada es violatoria de los derechos de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales (…)

Cabe destacar, que la violación formal de mérito trasciende en la medida que respecto a la omisión del estudio del agravio quinto -en los términos en que fue planteado-, implicó que la Sala responsable dejara de analizar un tema de suma relevancia en el caso concreto, pues en ese motivo de inconformidad, la ahora quejosa señaló que contrario a lo expuesto por la juez de primera instancia el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre J.E.V. y J.J.V., no le eran aplicables los artículos 2548 y 2550, del Código Civil para el Estado, en la medida que dicha cesión versó sobre derechos hereditarios ya adjudicados, es decir, ya no existía la sucesión a bienes de **********, lo que conllevó a que M.E.V.A., José Enrique Villagómez y J.J.V., no sean coherederos(…)”3


  1. Sobre la nulidad de convenio de pago de quince de julio de dos mil trece, determinó lo siguiente:


(…) le asiste razón a la quejosa, en cuanto argumenta, esencialmente, que la autoridad responsable no atendió la litis en la forma en que efectivamente le fue planteada por las partes, ya que indebidamente consideró que el convenio de pago de quince de julio de dos mil trece, era nulo al derivar de una sentencia de adjudicación que previamente había sido declarada nula al haber prosperado la petición de herencia realizada por J.E.V., respecto a la sucesión a bienes de **********, siendo que la nulidad de dicho convenio se centró por la celebración de una cesión de derechos litigiosos previa. (…) De lo que advierte que, efectivamente, la Sala responsable no atendió la litis tal como fue planteada, en la medida que la nulidad del convenio de pago de quince de julio de dos mil trece, se solicitó con base en la existencia del contrato de cesión de derechos hereditarios, a título gratuito, de seis de enero de dos mil doce, y no así como indebidamente se señaló en la sentencia y su aclaración, que dicho convenio tuviera como base una liquidación de herencia que fue declarada nula ante la petición de herencia, donde se reconoció también como heredero de ********** a J.E.V.. (…)

Por lo tanto, la Sala responsable, al introducir un motivo de nulidad que no fue planteado por las partes, violó en prejuicio de la quejosa el principio de congruencia que rige de las sentencias (…)”4


Por lo anterior, el órgano colegiado concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que la Sala responsable:


  1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada;

  2. Dictara otra, en la que tendiendo a las consideraciones del presente fallo se pronuncie respecto de la parte del argumento expuesto en el agravio quinto hecho valer por la solicitante de amparo, cuyo análisis omitió; y, respecto al convenio de pago, atienda la litis tal como fue planteada, y;

  3. Con libertad de jurisdicción, resuelva lo conducente conforme a derecho.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado emitió su resolución el seis de julio de dos mil dieciséis, y determinó revocar la sentencia dictada por el Juez del Ramo Civil del partido judicial de Yuriria, Guanajuato de treinta de enero de dos mil quince y condenó a la parte actora apelante al pago de gastos y costas.


TERCERO. Segundo juicio de amparo En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR