Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 896/2014)

Sentido del fallo11/02/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente896/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1203/2013))
Fecha11 Febrero 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 896/2014.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 896/2014.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO NÚMERO **********.

RECURRENTE: **********.






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de febrero de dos mil quince.




V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 896/2014, promovido por **********, por propio derecho en contra del acuerdo Plenario de catorce de julio de dos mil catorce, dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, mediante el cual tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil trece,1 en la Segunda Sala Civil y Familiar en el Estado de H., **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican


Autoridad Responsable:


Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


Acto reclamado:


La sentencia de veintisiete de junio de dos mil trece, dictada en el toca de apelación número **********, mediante la cual confirmó la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil doce, dictada por el Juez Segundo de lo Familiar, en la que decretó la guarda y custodia definitiva del menor **********, asimismo decretó la convivencia de la demandada ********** con su menor hijo.2



Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Admisión, trámite, y resolución del juicio de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el cual por auto de presidencia de trece de febrero de dos mil catorce, se declaró incompetente para conocerlo, por lo que remitió los autos al Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, quien lo admitió y registró con el número A.D.C. **********.

En sesión de tres de abril de dos mil catorce, el órgano colegiado concedió el amparo el amparo solicitado porque la Sala responsable fue omisa en proveer las medidas necesarias para que pudieran resarcirse en lo posible los problemas que pudieran afectar al menor con la dinámica de convivencia; igualmente debía ampliar ésta para que se propiciara la continuidad de las relaciones con la progenitora aspecto que a corto o mediano plazo incidiría en beneficio del menor, en los términos siguientes:


“… la Sala responsable:

Debe establecer que la convivencia entre el menor de edad y su progenitora, tenga lugar en fines de semana, días entre semana, días de fiesta, vacaciones o días de importancia para ella por no ser la progenitora de la custodia; que se desarrollen en la residencia de aquélla, o en un lugar distinto en donde ambos se encuentren en posibilidad de cultivar la relación entre madre e hijo, la práctica de conversaciones telefónicas o por correo; o permitirle se involucre tanto en las actividades escolares como extraescolares del menor.


Lo anterior en su caso, determinando la necesidad de que esté presente una tercera persona; y cualquier otra modalidad que considere pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso concreto y a las necesidades del menor.


por lo que probablemente podría quedarse con ella en algunas ocasiones por tres días y cuatro con su padre o tal vez solo quedarse un día con ella en México, para ver si se acostumbra… A. de que la hoy quejosa, conforme los dictámenes psicológicos e informes desahogados en autos, no está descalificada para convivir con el menor.


En mérito de lo razonado… se impone conceder la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que reitere corresponde a ********** la guarda y custodia del menor **********, así como el régimen de visitas y convivencias decretado a favor de **********, de manera monitoreada y supervisada, pero proveyendo las medidas necesarias para que eventualmente pueda llevarse a cabo en forma tal que sea posible la convivencia que el infante tenía con su madre antes del conflicto familiar de que se trata, entre las que deberá considerar tenga lugar en fines de semana, días entre semana, días de fiesta, vacaciones o días de importancia para ella por no ser la progenitora custodia; que se desarrollen en la residencia de aquélla, o en lugar distinto en donde ambos se encuentren en posibilidad de cultivar la relación madre e hijo, la práctica de conversaciones telefónicas o por correo electrónico o permitirle se involucre tanto en las actividades escolares como extraescolares del menor…”


TERCERO. Trámite de cumplimiento. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado por oficio número 658/2014,3 la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior en el Estado de H., adjuntó copia certificada de la resolución de veintiuno de abril de dos mil catorce, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de garantías, en la cual se advierte que dejó insubsistente la resolución de veintisiete de junio de dos mil trece y procedió a dictar una nueva siguiendo los lineamientos precisados en la ejecutoria de amparo, para lo cual en suplencia de la deficiencia de la queja modificó la sentencia definitiva y reiteró que le correspondía al padre la guarda y custodia definitiva del menor de edad, atendiendo al interés superior del infante, en razón de que el padre había contribuido a la formación, educación e integración social y afectiva de su menor hijo, sin que la madre del menor perdiera sus demás derechos y obligaciones, los cuales podría ejercer sin perjudicar la estabilidad de éste, máxime que dicha autoridad también se había pronunciado acerca del régimen de convivencia entre el menor y su madre;4 resolución con la cual se ordenó dar vista a la parte quejosa y a la tercero interesada para que en el término de diez días, manifestaran lo que a su interés legal convinieran.



En proveído de cuatro de junio de dos mil catorce, el órgano colegiado, tuvo por no cumplida la sentencia de amparo, ya que consideró que si bien la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictó otra, en la que reiteró que la guarda y custodia definitiva correspondía al padre del menor, así como decretó el régimen de visitas y convivencias decretado a favor de la parte recurrente de manera monitoreada y supervisada, considerando que debían realizarse en fines de semana, días de fiesta, vacaciones o días de importancia para ella por no ser la que ostentaba la guarda y custodia, estableciendo para tal efecto que dichas visitas se desarrollaran en la residencia de aquélla, o en un lugar distinto en donde ambos se encontraran en posibilidad de cultivar la relación madre e hijo, la práctica de conversaciones telefónicas o por correo electrónico, o permitirle se involucrara tanto en las actividades escolares como extraescolares del menor, sin embargo, al determinar que dicha convivencia no podría ser motivo de mediación del menor para con sus padres, enseguida la condicionó al deseo del menor de convivir con su madre, aspecto que implicaba que si no era deseo del menor la convivencia se impidiera la continuidad de las relaciones personales con su progenitora, lo cual resultaba contrario a las consideraciones de la ejecutoria que se pretendía cumplimentar.


Por otro lado, era inexacto que la responsable estableciera que la madre del menor podría convivir con su hijo, previo acuerdo de los padres, dado que dicha convivencia ya había sido determinada y declarada procedente, por lo que debía precisar con exactitud que esa convivencia no tenía que estar sujeta a la voluntad de uno o ambos progenitores, menos aún a negociación alguna, ello sin perjuicio de que los padres convinieran fechas y horarios para que se llevara a cabo. Además había omitido establecer en concreto, las medidas que a corto y mediano plazo, debían satisfacerse para lograr la convivencia entre la quejosa y su mejor hijo, esto es de manera libre y sin monitoreo.


En esas condiciones debía distinguir los requisitos y medidas que estimara debían satisfacer primeramente a corto plazo, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que considere le permitirán determinar que la seguridad y tranquilidad del menor al convivir con la quejosa se encontraba salvaguardada, luego indicar los requisitos y medidas que debían cumplirse a mediano plazo, con el objeto de decretar que la convivencia dejaría de ser monitoreada y supervisada. En otro aspecto, estableció que resultaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR