Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 9/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. ES INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: SUST. DE JURISPR. 1/2017))
Número de expediente9/2017
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

sRectangle 2 ustitución de jurisprudencia 9/2017

sUSTITUCIÓN de jurisprudencia 9/2017.

SOLICITANTE: El pleno en materia civil del sexto circuito.




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

SR. MINISTRO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número **********, recibido el dieciocho de marzo de dos mil diecisiete, por el Secretario de Acuerdos del Pleno de Circuito en Materia Civil del Sexto Circuito, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito solicitaron al Pleno de ese órgano, someter a su consideración enviar a este Alto Tribunal, la petición de sustitución de la jurisprudencia P./J.37/2014 (10a) de rubro “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”; así como a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sustitución de la jurisprudencia 1a./J. 108/2005, de rubro: “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Presidente del Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito formó expediente relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la admitió a trámite registrándola con el número 1/2017.


En sesión de once de julio de dos mil diecisiete, el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, determinó procedente solicitar al Pleno de este Alto Tribunal la sustitución de la Jurisprudencia P./J.37/2014 (10a) y a la Primera Sala la sustitución de la Jurisprudencia 1a./J. 108/2005.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, formó y registró el expediente con el número 9/2017; asimismo, admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia, sólo respecto a la solicitud de sustitución de Jurisprudencia de la Primera Sala, y ordenó que se pasara el asunto, para su estudio, a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Por proveído de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y que se remitieran los autos a la Ponencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 230, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos; ya que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación de la solicitud de sustitución. En términos del artículo 230 de la Ley de Amparo, las reglas de procedencia para la solicitud de sustitución de jurisprudencia, son las siguientes:

a. Que el Pleno de Circuito reciba una petición de alguno de los magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito.

b. Que esa petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir.

c. Que la solicitud de sustitución de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte o de alguna de sus Salas la realice el Pleno del Circuito al que pertenezca el órgano colegiado que la aplicó.

d. En la solicitud deben expresarse las razones por las cuales se estima debe sustituirse.

e. La solicitud debe ser aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito.

Lo anterior conforme a la tesis 1a. XXVI/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. LA SOLICITUD EFECTUADA UNILATERALMENTE POR EL PRESIDENTE DE UN PLENO DE CIRCUITO ES IMPROCEDENTE, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO1.

Conforme a lo anterior, el inciso a), c) y e) se acreditan, toda vez que la solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito en Materia Civil del Sexto Circuito, previa solicitud de los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito2, aplicando la tesis que se pretende sustituir en el amparo directo 628/2016, resuelto el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Respecto de los incisos b) y d), esta Primera Sala considera que formalmente sí se cumplen.

Es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser sustituido, elevar la petición correspondiente al órgano emisor del criterio jurisprudencial.

Conforme a lo anterior, se analizará sí el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito aplicó el criterio que se solicita a esta Primera Sala que se sustituya, en el amparo directo 628/2016, en la resolución de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, para lo cual se transcribe la parte relativa:



1. Determinación de si es o no procedente analizar las violaciones procesales que hace valer el solicitante del amparo.


En primer término, este órgano colegiado estima pertinente analizar si el quejoso, al hacer valer las violaciones procesales que de su demanda de amparo se advierten, cumplió o no con los requisitos previstos en los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, pues de no ser así, este tribunal no debe realizar su estudio.

Los citados numerales, disponen: (Se transcriben).


De los artículos transcritos se advierte, que los tribunales colegiados que conozcan de los juicios de amparo directo, deben decidir respecto de las violaciones procesales que se hagan valer y que los quejosos en su demanda de amparo deben hacer valer todas las violaciones procesales que estimen se cometieron en su contra durante la tramitación del procedimiento, siempre y cuando en su demanda precise en qué forma trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo y dichas violaciones hayan sido impugnadas mediante el medio de defensa previsto en la ley de la que deriva el acto reclamado.


Es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 126/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2060, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que establece:"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA.



(…) 1.3 Respecto a la violación consistente en la resolución dictada el catorce de abril de dos mil quince, en el toca 157/2015, de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en la que se confirmó las resoluciones dictadas el siete de enero de dos mil quince, en las que se declararon infundados sus excepciones de improcedencia de la vía y falta de personalidad que V.F.B.S. opuso al contestar la demanda instaurada en su contra, debe precisarse que es procedente su análisis.--- Lo anterior es así, puesto que el quejoso en sus conceptos de violación señaló que “la resolución de fecha 14 de abril del 2015 es ilegal y trasciende al resultado del juicio, ya que, de haberse declarado procedente la excepción de falta de personalidad o de improcedencia de la vía, no se habría dictado la sentencia definitiva en el presente juicio”.--- Además en contra de la referida resolución no procede recurso alguno, puesto como se expuso en párrafos que anteceden, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, no está facultado para conocer de algún medio de impugnación en contra de las determinaciones de las Salas.--- Cabe destacar que este órgano colegiado considera que es procedente el análisis de la violación procesal de referencia, atendiendo lo establecido por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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