Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3889/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 595/2017 RELACIONADO CON EL DC.- 579/2017))
Número de expediente3889/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3889/2018


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3889/2018.

RECURRENTE: DESARROLLOS INMOBILIARIOS AQUA TOWERS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADO).



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3889/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el once de mayo de dos mil dieciocho, al resolver el amparo directo *********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Sexto Circuito, J.A.O.A., por conducto de su mandatario general para pleitos y cobranzas José Luciano Osorio Couttolenc, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito.




Acto Reclamado:


  • La sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el toca civil *********.


SEGUNDO. Derechos humanos violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales. Asimismo, señaló como tercero interesado a Desarrollos Inmobiliarios Aqua Towers, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “Desarrollos Inmobiliarios”), expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de quince de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la radicó con el número *********, requiriendo a la autoridad responsable para que remitiera la constancia de notificación a la parte tercero interesada.


Por auto de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la citada Presidenta tuvo por desahogado el requerimiento, por lo que admitió la demanda de amparo a trámite.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el once de mayo de dos mil dieciocho, en la que resolvió conceder a la parte quejosa el amparo solicitado3.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión.4


Por auto de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y requirió al recurrente para que, en el término de tres días exhibiera un escrito en el que transcribiera textualmente la parte de la sentencia impugnada que tuviera un pronunciamiento de constitucionalidad, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, no se le tendría por interpuesto el recurso.


Así, por diverso acuerdo de cinco de junio de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplido el requerimiento, por lo que ordenó, una vez integrado el expediente, remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por auto de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3889/2018, admitiéndolo a trámite.5


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al Señor Ministro J.M.P.R., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, la parte quejosa interpuso recurso de revisión adhesivo.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, ordenó el avocamiento del asunto, y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Señor Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución. En el mismo proveído, se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos de revisión que nos ocupan fue oportuna.


El recurso de revisión principal planteado por la parte tercero interesada fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, le fue notificada por lista el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho,7 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiuno del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintidós de mayo al cuatro de junio de dos mil dieciocho.


Sin contar en dicho cómputo los días veintiséis y veintisiete de mayo, así como tampoco el dos y tres de junio, todos, del año en cita, por ser sábados y domingos, lo anterior conforme los artículos 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


Por otra parte, el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la parte quejosa resulta oportuno, en atención a que en autos obra que mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se acordó la admisión a trámite del recurso de revisión principal, siendo que tal acuerdo le fue notificado a la parte quejosa por lista el seis de julio de dos mil dieciocho8, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el nueve del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo, corrió del diez de julio al uno de agosto de dos mil dieciocho.


Sin contar en dicho cómputo el día catorce de julio del año en cita, por ser sábado, lo anterior conforme los artículos 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, tampoco se computan los días que van del quince al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, por corresponder al primer periodo de receso de conformidad con el artículo 3 de la mencionada ley orgánica.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante esta Suprema Corte, el uno de agosto de dos mil dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en el reverso de la foja 70 del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los...

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