Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3435/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha06 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 262/2012))
Número de expediente3435/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3435/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3435/2012.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece.



Cotejado:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil doce, ante la autoridad responsable, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baja California y del Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Penal de la Ciudad de Tijuana, Baja California; consistentes en la sentencia definitiva de dieciséis de julio de dos mil nueve, dictada en el toca penal número **********, que confirmó el fallo de primera instancia dictado dentro de la causa penal **********, en el que se encontró a la ahora recurrente penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro equiparado en su modalidad de autosecuestro.


SEGUNDO. Conceptos de violación. La quejosa señaló como derechos fundamentales infringidos los consagrados en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución General de la República, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Sentencia de amparo. Tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, órgano que mediante proveído de doce de marzo de dos mil doce, admitió a trámite la demanda, la cual quedó registrada con número **********. Mediante resolución de veinte de septiembre de dos mil doce, el citado Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable fundara y motivara su resolución.


CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado ante el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el diez de octubre de dos mil doce, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.


En virtud de lo relatado en el párrafo que antecede, por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil doce, el Presidente del citado Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de seis de noviembre de dos mil doce, su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número **********; admitió el recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de importancia y trascendencia; ordenó la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así también ordenó radicar el asunto en la Primera Sala y turnar el expediente al Ministro A. Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de un asunto en materia penal cuya competencia corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa ahora recurrente el viernes veintiocho de septiembre de dos mil doce, misma que surtió sus efectos el lunes primero de octubre siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes dos al martes dieciséis del propio mes y año, descontándose los días veintinueve y treinta de septiembre, y seis, siete, doce, trece y catorce de octubre, todos de dos mil doce por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, por lo que si el recurso se interpuso el diez de octubre de dos mil doce, es claro que el mismo resulta oportuno.


El requisito de legitimación para interponer el recurso se encuentra satisfecho, porque el escrito de agravios fue signado por la propia quejosa.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I..


  1. **********, fue detenida en flagrancia y, seguido el procedimiento de ley, fue encontrada penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro equiparado en su modalidad de autosecuestro, que prevé el artículo 164 BIS, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California, y condenada a compurgar una pena privativa de la libertad siete años y al pago de una multa de un día de salario.


  1. En contra de dicha resolución, la inculpada interpuso recurso de apelación del cual tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baja California, órgano jurisdiccional que determinó confirmar el fallo recurrido.


  1. Inconforme, la sentenciada promovió amparo directo en contra de dicha resolución.


II. Conceptos de violación.


En lo que interesa, en sus conceptos de violación la quejosa argumentó que se violaron sus derechos humanos al no haber contado con una adecuada defensa, pues:


  1. Al haber sido detenida en flagrancia, desde el momento mismo de la detención la inculpada se encontraba bajo la tutela del Agente del Ministerio Público, por lo que desde ese momento debió nombrársele un abogado defensor que estuviera presente en las diligencias que se practicaron ante el Ministerio Público, sin embargo, fue hasta que se tomó su declaración que se le designó un defensor de oficio.


  1. Asimismo, desde el momento de la detención, debió permitírsele a la inculpada estar presente en todas las diligencias que se practicaron ante al Ministerio Público.


  1. En el caso, no se permitió una entrevista previa de manera privada con dicho defensor antes de realizar su declaración ministerial, lo que también atenta contra la garantía de la adecuada defensa.


  1. El hecho de que el abogado no fuera designado en el momento de la detención y que no existiera entrevista previa con él, provocó que el defensor no tuviera conocimiento pleno del asunto y no pudiera ofrecer las pruebas pertinentes.


  1. Su defensor no fue eficiente en el desempeño de su labor durante el proceso y en la audiencia de vista celebrada ante la alzada se designó arbitrariamente un defensor de oficio.


III. Sentencia Recurrida.


El Tribunal Colegiado declaró ineficaces los argumentos con apoyo en las consideraciones siguientes:


  1. Para cumplir con el derecho fundamental de la defensa adecuada, la autoridad sólo está obligada a no entorpecer o impedir las funciones del profesionista que el gobernado eligió libremente; además de informar el nombre de su acusador, los datos que obren en autos a fin de otorgarles las facilidades para que proponga las pruebas o diligencias necesarias para llevar la defensa más adecuada, así como permitir que se entreviste de manera previa y en privado con su abogado y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas probatorias.


Por lo anterior, es válido colegir que el representante social no está obligado a calificar la forma de intervención del abogado que asiste al indiciado para garantizar que cuente con una adecuada defensa y, por ende, no existe violación a ese derecho cuando el defensor omite ofrecer algún determinado número de pruebas, o si su participación es ineficaz.


  1. Además, la garantía de defensa adecuada no está subordinada a que el Ministerio Público forzosamente tenga que desahogar todas las diligencias dentro de la averiguación previa con la presencia de la inculpada o su defensor, y que en el caso de no hacerlo de esa manera sus actuaciones carezcan de valor probatorio, pues de estimarse de esa manera se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 constitucional, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal en la investigación que practique, por lo cual, el hecho de que el defensor de la quejosa no haya estado presente en cada una...

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