Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2009)

Sentido del falloPRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 21 Bis, fracción III y 31, párrafo primero, del Código de Comercio, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de dos mil nueve. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha04 Junio 2012
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente92/2009
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2009.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2009.



ACTOR: DISTRITO FEDERAL por conducto del jefe de gobierno.


MINISTRO PONENTE: guillermo i. ortiz mayagoitia. secretario: alfredo orellana moyao.

eLABORÓ: K.C.G..


Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de junio de dos mil doce.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el trece de octubre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.E.C., en su carácter de jefe de gobierno del Distrito Federal, promovió controversia constitucional, en la que solicitó la invalidez de la aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y ejecución del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de dos mil nueve, emitido por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Antecedentes (fojas 4 a 6 del expediente principal). La parte actora señaló como antecedentes el proceso legislativo de creación del decreto impugnado.


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Artículos 16, 121, 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, incisos g) y h), Base Segunda, fracción II, incisos b) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Conceptos de invalidez (fojas 15 a 29 del expediente principal). La parte actora adujo, literalmente, los siguientes:


PRIMERO.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 21 BIS, FRACCIÓN III Y 31, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE AGOSTO DE 2009.--- Los preceptos cuya constitucionalidad se encuentra cuestionada, son del tenor literal siguiente:--- ‘Artículo 21 bis.- …--- III. La inscripción de actos que sean enviados por medios electrónicos de acuerdo al artículo 30 bis 1 de este Código, con el pago de derechos en línea, será inmediata, definitiva y no será susceptible de calificación por parte del responsable de oficina o registrador.--- Artículo 31.- Los registradores no podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que conforme al reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En los demás casos, tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:…’--- Los preceptos impugnados atentan contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, por las siguientes razones:--- a) Porque suprime la valoración registral sustentada en la operación del Registro Público de Comercio, quien es la entidad competente de la administración pública centralizada del Distrito Federal que tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación respectiva así lo requieran para surtir efectos contra terceros.--- En efecto, dentro de las funciones del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, sección comercio, se encuentra la calificación registral.--- El procedimiento administrativo por el cual el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, ejerce sus facultades operativas de revisión respecto de la procedencia o improcedencia de los actos sometidos a registro, es precisamente la calificación registral, la cual si bien es cierto que por una parte debe constreñirse a la observancia de la legislación mercantil, también es cierto que su accionar es absolutamente administrativo y de carácter local, mismo que tienen como objetivo primordial otorgar seguridad jurídica frente a terceros, seguridad jurídica que se alcanza al momento de la inscripción de los mismos, y con la publicidad respectiva.--- En efecto, la inscripción de un acto jurídico no puede darse en ausencia de la calificación antes apuntada, pues ésta forma parte del procedimiento de inscripción.--- Ahora bien, la calificación que realiza el registrador del documento a inscribir, es con la finalidad de corroborar si el mismo cumple o no con los requisitos legales que para su eficacia establecen los ordenamientos jurídicos correspondientes.--- Es por ello que la reforma a los preceptos impugnados del Código de Comercio, transgreden el principio de legalidad el cual en el caso concreto se materializa con el principio de calificación en materia registral, pues impulsa una omisión en el procedimiento de inscripción como lo es la calificación a cargo del funcionario público especializado, denominado Registrador.--- Sólo con dicha calificación, y a partir del análisis o estudio pormenorizado de cada caso, se podrá determinar si satisface o no los elementos formales y materiales indispensables para su validez.--- Lo anterior, nos lleva a concluir que sin la correspondiente calificación del documento a inscribir, se vulnera la seguridad jurídica que frente a dicha inscripción tendrían los terceros de buena fe, ya que el asiento se realizaría observando únicamente lo señalado en el instrumento que le de origen, pudiendo o no cumplir con los elementos necesarios para su eficacia.--- b) Porque los preceptos cuestionados conllevan violaciones tanto al procedimiento como a principios registrales, que se traducen en violaciones al principio de legalidad.--- Lo anterior es así, ya que al extinguir la calificación registral se restringe la facultad operativa del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, pues ahora bastará que los actos sean enviados por medios electrónicos para su registro de conformidad con el artículo 30 bis 1, el cual dispone:--- ‘Artículo 30 bis 1. Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios digitales al Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este Código.--- Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretaría con motivo de la operación del programa informático y el uso de la información del registro, incluida la que corresponde a la Sección Única del presente Capítulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.--- En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos.’--- Lo que inclusive implica un traslado de funciones del Registro Público de Comercio a agentes externos, como lo son los Notarios Públicos y Corredores Públicos.--- El Sistema Registral de Comercio se encuentra sustentado, entre otros principios, por la Fe Pública Registral, la que a través de la inscripción otorga la publicidad de los actos, lo que implica que el registro de los mismos debe tener inmersa la certeza y seguridad jurídica que otorga el Estado de que el acto que es sujeto de publicidad, cumplió con todas y cada una de las formalidades legales que se requieren para su inscripción.--- Sin que para lo anterior baste la fe pública del inscriptor o remitente del acto jurídico a inscribir, ya que no obstante que en el caso del artículo 30 bis el acto es verificativo ante la fe pública con la que cuentan diversos fedatarios, la misma sólo otorga cualidades de existencia y autenticidad, no de la legalidad para su inscripción ni de la procedencia del mismo, la cual deberá ser verificada de manera personalísima por el funcionario público (Registrador) que realiza la calificación e inscripción.--- Sólo de esta forma, puede considerarse que el negocio jurídico ha quedado revestido de Fe Pública Registral, la cual bien podría considerarse que fue únicamente iniciada ante un fedatario de la libre elección de los particulares, pero convalidado ante la institución pública creada con dicha finalidad, esto es, el Registro Público de Comercio.--- c) Porque el Registro Público de Comercio es el depositario de la Fe Pública Registral Mercantil, la cual se ejerce, en exclusiva, mediante la función de los registradores de las unidades administrativas locales a su cargo.--- Ello es así, pues el Registro Público de Comercio tiene por objeto dar publicidad a los actos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR