Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1126/2016)

Sentido del fallo14/06/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1126/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J. A. 846/2015-VI ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 61/2016))
Fecha14 Junio 2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 1126/2016


AMPARO EN REVISIÓN 1126/2016

QUEJOSoS Y RECURRENTES: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: mercedes verónica sánchez miguez.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.





V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 1126/2016, interpuesto por **********por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo **********, en contra de la sentencia dictada por la Secretaria en Funciones del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en la audiencia constitucional celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil quince, terminada de engrosar el día quince de enero de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo indirecto **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo indirecto 846/2015-VI. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco, **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


Autoridad responsable:


  • Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


Acto reclamado:

  • Sentencia de veinticinco de agosto de dos mil quince, dentro del toca **********.


Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Juez Primero de Distrito en el Estado de Jalisco, quien ordenó su registro bajo el número **********, y previo requerimiento, mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la admitió1.


Seguido el trámite correspondiente, el Juez de Distrito dictó sentencia dentro de la audiencia constitucional de veintiocho de diciembre de dos mil quince, terminada de engrosar el día quince de enero de dos mil dieciséis, en la cual resolvió negar el amparo a los quejosos.2


SEGUNDO. Recurso de revisión **********. En contra de esa decisión, **********, por conducto de su autorizado **********, interpusieron recurso de revisión.


Por auto de doce de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número de amparo en revisión **********3**********

Mediante resolución de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer la facultad de atracción del presente asunto.


TERCERO. Facultad de atracción. Por oficio número **********, signado por el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos relativos al amparo en revisión **********, así como el juicio de amparo indirecto ********** y tres cuadernos de pruebas.


Con la remisión anterior, el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción bajo el número 257/2016.

En sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión R.P. **********.4


CUARTO. Trámite del amparo en revisión 1126/2016 ante este Alto Tribunal. Atendiendo a esa determinación, por auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal, determinó avocarse a conocer del recurso de revisión que formula **********, en su carácter de autorizado de **********; ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y remitir los autos a la Primera Sala.


Avocamiento. Por auto de dos de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretó que ésta debía avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su Ponencia a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en tanto que los medios de impugnación que dieron origen, se interpusieron en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, que tiene como antecedente mediato un juicio mercantil ejecutivo, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos de revisión fue oportuna, pues de las constancias remitidas por el Tribunal Colegiado no se advierte que haya hecho un pronunciamiento expreso al respecto.


Resulta ilustrativa la tesis que lleva por rubro: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y SE TRATA DE UN ASPECTO NECESARIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE HACERLO EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001).”5


El artículo 86 de la Ley de Amparo, establece que el término para la interposición del recurso de revisión es de diez días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por la Secretaria en Funciones del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, J., le fue notificada personalmente a la parte quejosa, el lunes dieciocho de enero de dos mil dieciséis6, por tanto dicha notificación, atendiendo a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diecinueve de enero del citado año, por tanto el plazo de diez días que señala el mencionado artículo 86, corrió del miércoles veinte de enero de dos mil dieciséis al tres de febrero del mismo año, sin contar en dicho cómputo los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero, así como el uno de febrero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto si el recurso de revisión se presentó el miércoles tres de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver el asunto. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a: i) los conceptos de violación, ii) las consideraciones de la sentencia recurrida y iii) los agravios planteados.


  1. Conceptos de violación.

Primer concepto de violación

La parte quejosa alega que la sala responsable resuelve con una inadecuada fundamentación y motivación, con lo cual viola flagrantemente sus derechos humanos, contenidos en el parámetro de regularidad constitucional.


Que utiliza un argumento incongruente, pues determina que la ejecución de la sentencia es un derecho fundamental por encima del derecho humano de la propiedad, consintiendo la usura que pretende ejecutar su contraria parte en el juicio natural.


Aduce que la tesis citada por la sala responsable resulta inaplicable al asunto, pues la ejecución de la sentencia no es el punto cuestionable en la planilla de liquidación de intereses que se propone, es decir, cuando se postula el argumento de que la planilla se encuentra basada en un interés usurario, en ningún momento se pretende evadir el cumplimiento de la sentencia, por el contrario debe establecer un medio para el cumplimiento de lo ordenado, siempre y cuando no viole los derechos humanos.


Que la responsable debió tomar en consideración los nuevos criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a la usura, la cual, si bien es cierto son criterios muy novedosos que pueden ser utilizados como criterios orientadores para la resolución de la presente controversia. Apoya lo...

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