Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 327/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE A JOSÉ LUIS LÓPEZ IBAÑEZ UNA MULTA EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha21 Abril 2010
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 685/2009))
Número de expediente327/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 327/2010.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIo: J.L.C.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de abril del dos mil diez.


Visto Bueno:

Sr. Ministro


V I S T O S para resolver el recurso de revisión 327/2010, derivado del juicio de amparo directo ********** del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y,



R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Como autoridad ordenadora señaló a la Sexta Sala Civil y como autoridad ejecutora al Juez Primero Civil, ambos dependientes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS: De la autoridad señalada como ordenadora reclamó la sentencia dictada el seis de octubre de dos mil nueve, en el Toca ********** y de la ejecutora su realización material.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto; mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número D.C. **********; y una vez que llevó a cabo su instrumentación, el veinte de enero del año en curso, dictó sentencia en la que resolvió, por unanimidad de votos, negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERO. Por escrito presentado el doce de febrero del año que transcurre, el quejoso interpuso recurso de revisión.


El quince de febrero siguiente, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, motivo por el cual, ordenó su envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo constar que la sentencia recurrida no contiene interpretación directa de un artículo de la Constitución ni decisión sobre la constitucionalidad de una ley.


CUARTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de diecinueve de febrero de dos mil diez, su Presidente ordenó formar y registrar el Toca con el número 327/2010; declarando al Pleno de La Suprema Corte de Justicia incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de importancia y trascendencia; y remitió el asunto a esta Primera Sala, ya que la materia del mismo corresponde a su especialidad.


QUINTO. Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil diez, el Ministro José de J.G.P., Presidente de esta Primera Sala, determinó admitir el asunto, designándose como ponente al M.A.Z.L. de L. para elaborar el proyecto de resolución, determinación que ordenó comunicar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, este último, que no efectuó pronunciamiento alguno; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en relación con una cuestión de índole civil, materia de especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión hecho valer, fue interpuesto en tiempo, como se explica a continuación:

La sentencia que recayó al juicio de amparo fue notificada por lista de acuerdos, el jueves veintiocho de enero de dos mil diez, y surtió efectos el veintinueve siguiente, por lo que el término de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió en el presente caso, del martes dos al martes dieciséis de febrero de dos mil diez, descontando del cómputo los días cinco, seis, siete, trece y catorce de febrero de la presente anualidad, por ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, si el recurso de revisión fue interpuesto el doce de febrero de dos mil diez, como se aprecia en la foja 2 de este cuaderno, es incuestionable que se interpuso con oportunidad.

TERCERO. Para ilustrar acerca del contexto del presente asunto, conviene efectuar una reseña de los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente natural:


1. Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil ocho, ********** demandó de **********, en la vía ordinaria civil, la prescripción positiva respecto del departamento 2 del edificio número 32, de la calle **********, México, Distrito Federal; demanda que fue admitida por el Juez Primero de lo Civil en esta ciudad (fojas 1 a del expediente natural).


2. Una vez tramitado el juicio, el veintiséis de junio de dos mil nueve, la Juez Primero de lo Civil dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción de prescripción positiva, al no haberse acreditado el primero de los elementos constitutivos de la acción. Por otro lado, determinó fundada la acción reconvencional intentada por **********, consistente en el pago de daños y perjuicios reclamados, como es el pago de una pensión rentística mensual por el tiempo que ha estado ocupando el inmueble (fojas 170 a 189).


3. Ambas partes se inconformaron mediante sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, que con fecha seis de octubre de dos mil nueve, en el Toca **********, determinó infundados todos los agravios expresados por el actor en el juicio principal y modificó la sentencia, al considerar fundado el agravio hecho valer por el demandado (actor reconvencionista), en el sentido de precisar que el pago de la pensión rentística sea desde la fecha en que se notificó que el actor reconvencional es propietario del citado inmueble, así como por todo el tiempo que continúe ocupándolo.


La sentencia definitiva precisada con anterioridad, es la que constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías de donde emana el presente medio impugnativo.


CUARTO. A efecto de dilucidar sobre la procedencia del recurso, es conveniente atender a los planteamientos de impugnación formulados tanto en la demanda de amparo como en la presente instancia de revisión:


I. Conceptos de violación. La parte quejosa expuso como conceptos de violación los que enseguida se sintetizan:


  • La Sala responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que emitió una sentencia en forma incongruente.


Al explicar en qué consiste la incongruencia, señala que la responsable afirmó que el artículo 806, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal define en términos generales al poseedor de mala fe, cuando en realidad, se trata de un requisito de procedibilidad. De esa manera, asegura, es incongruente que se exija acreditar el concepto de dueño, en forma pacífica, continua y pública, así como demostrar el título generador de la posesión.


  • Fue incorrecto que la autoridad responsable afirme que el inconforme sostuvo la inaplicabilidad del mencionado artículo 806, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal.


Contrario a ello, el peticionario menciona que desde su escrito de apelación reconoció que su título no es de fecha cierta, y por ende, que era necesaria la aplicación del mencionado precepto legal.


  • Tampoco asiste razón a la Sala responsable, cuando en sus consideraciones, llegó a la conclusión de que el quejoso no acreditó el acto generador de la posesión, lo que resultaba necesario para estar en posibilidad de precisar el momento en que empezó a contar el tiempo de prescripción positiva de mala fe.


La inconsistencia de tal aseveración, señala, es que exhibió el contrato privado de compraventa de siete de enero de mil novecientos noventa y cinco, medio de convicción que era útil para demostrar la existencia del acto así como los hechos en que fundó su pretensión.



En ese sentido, menciona que se desatendió a su vez, el contenido de las tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyos rubros son: “POSESIÓN DE MALA FE. PARA LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” y...

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