Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1612/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1037/2014))
Número de expediente1612/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1099/2007

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1612/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1612/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5723/2016

RECURRENTES: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIO Adjunto: víctor manuel rocha mercado



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN

Correspondiente al recurso de reclamación 1612/2016, interpuesto por ********** y **********, contra el acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5723/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por **********, por conducto de su apoderado legal, en el que ejerció la acción reivindicatoria en contra de ********** y **********, por lo que respecta a un inmueble ubicado en el municipio de Elota, en Sinaloa.


  1. El Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elota, con residencia en La Cruz de Elota, Sinaloa, dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil catorce, en la que declaró procedente la acción intentada y condenó a los demandados a la entrega y desocupación del inmueble controvertido.


  1. Los demandados interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, la cual confirmó dicha decisión mediante resolución de veintinueve de agosto de dos mil catorce1.


  1. Juicio de amparo. ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo, mismo que fue radicado en el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito con el número de expediente 1037/2014 y resuelto en el sentido de negar el amparo solicitado, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


  1. Acuerdo recurrido. Los quejosos interpusieron recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P.e de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Los recurrentes interpusieron recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


  1. El P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, mediante acuerdo dictado el cuatro de noviembre del mismo año, en el cual instruyó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para su estudio, y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.3 Esto último tuvo verificativo el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el seis de octubre de dos mil dieciséis, fue notificado a los recurrentes por lista de veinticuatro de octubre del mismo año.4 Dicha notificación surtió efectos el martes veinticinco siguiente. De ahí que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veintiséis al viernes veintiocho del mismo mes y año.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,5 entonces es claro que su interposición fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Acuerdo recurrido. El P.e de este Alto Tribunal desechó el amparo directo en revisión 5723/2016, al considerar que en la demanda de amparo no se impugnó la constitucionalidad de alguna norma de carácter general, ni se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, por lo que en la sentencia recurrida no se omitió decidir sobre tales aspectos. De ahí que no se surtían los requisitos que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo.


  1. Agravios. A su vez, los reclamantes afirman que el acuerdo recurrido es ilegal, ya que no precisa el precepto de la Ley de Amparo que sirve de fundamento para desechar el recurso.


  1. Asimismo, la parte reclamante aduce que en el medio de defensa desechado sí subsistían cuestiones propiamente constitucionales, ya que en la demanda de amparo se mencionan los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. Estudio de fondo. Los agravios de referencia resultan en parte infundados, e inoperantes, en otra, tal y como enseguida se demostrará.


  1. El argumento relacionado con la indebida fundamentación del acuerdo recurrido es infundado, pues en el acuerdo recurrido claramente se hizo referencia a que procedía desechar el amparo directo en revisión con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, el cual faculta al P.e para admitir o desechar el recurso de revisión según el caso, toda vez que no cumplía con la totalidad de requisitos normativos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal6 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.7 Estos últimos preceptos establecen la procedencia del recurso de revisión en la vía directa del juicio constitucional, cuando en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o derecho humano de fuente internacional, o bien, cuando en la propia sentencia recurrida se haya omitido el estudio de tales aspectos habiéndose planteado desde la demanda de amparo; y que en todo caso el asunto deberá revestir importancia y trascendencia.


  1. En ese sentido, contrario a lo que señalan los reclamantes, el acuerdo recurrido está debidamente fundamentado, pues en él se invocaron acertadamente los fundamentos para desechar el recurso de revisión en el que no se surtían los requisitos de procedencia (en particular el relativo a la existencia de una cuestión propiamente constitucional).


  1. Por lo demás, es inoperante el argumento relativo a que el recurso de revisión sí resulta procedente, porque en los conceptos de violación respectivos se hizo referencia a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. La inoperancia radica en que los recurrentes parten de una premisa falsa, consistente en que basta que haya hecho referencia a los artículos constitucionales violados para concluir que planteó una cuestión de constitucionalidad; lo cual no es acertado, puesto que la cuestión de constitucionalidad se refiere a que en la demanda de amparo directo se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, o que en la resolución emitida por el Tribunal Colegiado se decidiera sobre el planteamiento de constitucionalidad o que se hubiera llevado a cabo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, o bien, que habiéndose expresado tales planteamientos en los conceptos de violación, se hubiera omitido su estudio.8


  1. En efecto, no basta con que la parte recurrente haya señalado en la demanda de amparo los preceptos constitucionales que a su juicio se vulneran9, sino que debió subsistir algún tema de constitucionalidad en los términos apuntados en esta resolución. De ahí que el acuerdo recurrido indefectiblemente deba considerarse apegado a derecho.


  1. Decisión. En las relatadas circunstancias, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por la parte recurrente, y estando en presencia de un asunto en el que opera el estricto derecho, al no actualizarse alguno de los supuestos de suplencia de la queja a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Amparo, ha lugar a declarar infundado el presente recurso de reclamación. En...

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