Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 2109/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2109/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. P-731/2007),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-30/2009)
Fecha18 Noviembre 2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 272/2008

aMPARO EN REVISIÓN 2109/2009.


aMPARO EN REVISIÓN 2109/2009.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: j.N.S.M..

SECRETARIO: J.F.C.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil nueve.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el veinticinco de abril de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, remitido el veintiséis siguiente, por razón de turno, al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Secretario de Gobernación.


5. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:


De cada una de las autoridades precisadas en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas atribuciones se reclama, la discusión, aprobación, expedición, refrendo y publicación de:


  1. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley General de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil seis, específicamente en cuanto se reforma el artículo 31, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  2. El Decreto Legislativo que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, expedido el trece de diciembre de dos mil dos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta del mismo mes y año, específicamente por lo que hace a la reforma realizada al artículo 31, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  3. El Decreto Legislativo a través del cual se aprobó la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo día, mes y año en específico el contenido de los artículos 20, fracción VI, 32 fracción VIII, 53, 54 y 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Los anteriores decretos legislativos se reclamaron en tanto dieron origen al texto vigente de los artículos 20, fracción VI, 31, fracción XVI, 32, fracción VIII, 53, 54 y 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismos que de manera conjunta regulan los requisitos que deben reunirse para la deducción de las cuentas incobrables, así como la deducción de las reservas preventivas globales para cubrir riesgos crediticios.


Agregó la parte quejosa que se impugnaba el texto del artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del diecinueve de julio de dos mil seis, en relación con los diversos artículos 20, fracción VI, 53, 54 y 56 de dicha ley, en la medida de que al haberse modificado a partir del diecinueve de julio de dos mil seis el primero de ellos, los restantes artículos se vieron modificados y alterados en su alcance, por lo que se modificó a partir de esa fecha el sistema para la deducción de las cuentas incobrables, así como para la deducción de las reservas preventivas globales constituidas para hacer frente a dichos créditos incobrables previsto en el propio artículo 31, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDO. La quejosa invocó como garantías constitucionales violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Federal; manifestó que no existía tercero perjudicado, narró bajo protesta de decir verdad los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de veintisiete de abril de dos mil siete, la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********.


Substanciado el juicio en todos sus trámites legales, el catorce de noviembre de dos mil ocho, la Juez Federal de A. dictó la sentencia correspondiente, en la cual decidió negar el amparo y protección solicitados.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito recibido el cuatro de diciembre de dos mil ocho, en la oficialía de partes del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la parte quejosa interpuso en recurso de revisión.


QUINTO. Por razón de turno, el asunto fue del conocimiento del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que mediante proveído dictado por su Presidenta el trece de enero de dos mil nueve, determinó la admisión del recurso de revisión interpuesto, el cual quedó registrado con el número RA. **********.


Desahogados los trámites procesales correspondientes, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil nueve, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó declararse incompetente para conocer del asunto en cuanto al problema de constitucionalidad planteado y remitir los autos para su estudio a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Una vez remitidos los autos a este Alto Tribunal, mediante acuerdo de Presidencia de nueve de octubre de dos mil nueve, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia para conocer del recurso de revisión y, en consecuencia, ordenó la notificación por medio de oficio a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, para que dentro del plazo de diez días contados a partir de su legal notificación, formulara el pedimento respectivo, para que una vez hecho lo anterior, se turnara el asunto al M.J.N.S.M..


Mediante certificación de veintinueve de octubre de dos mil nueve, que aparece agregada a fojas ciento treinta y cuatro del toca de revisión, suscrita por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hizo constar que el Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, se abstuvo de formular pedimento en el presente recurso de revisión.


Previo dictamen del Ministro Ponente de tres de noviembre de dos mil nueve, en proveído de nueve del mismo mes y año, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento para conocer del asunto y lo devolvió a la Ponencia del señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 20, fracción VI, 31, fracción XVI, 32, fracción VIII, 53, 54 y 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil seis, ya que si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que sobre los temas planteados existen precedentes que orientan el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. Como cuestión previa, es necesario verificar la oportunidad del recurso de revisión.


Al respecto, el artículo 86 de la Ley de Amparo dispone que el recurso de revisión, debe interponerse dentro del plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia objeto de la impugnación.


En este sentido, cabe señalar que en la página un mil ciento setenta y dos del cuaderno de amparo, obra la razón de la actuaria adscrita al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la que se hace constar que el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, se notificó personalmente a la parte quejosa la sentencia de catorce de los mismos mes y año, la cual surtió efectos el veintiuno...

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