Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 995/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente995/2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 572/2012, RELACIONADO CON EL A.D. 571/2012 Y 573/2012))
Fecha26 Junio 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
ADR995.2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 995/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 995/2013

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

SECRETARIO ADJUNTO: ARTURO MEZA CHÁVEZ


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil trece.




Cotejó.

S E N T E N C I A


1. Que resuelve el recurso de revisión 995/2013, interpuesto en contra de la resolución dictada el diecisiete de enero del dos mil trece, por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo directo civil **********, y


R E S U L T A N D O



2. PRIMERO. Circunstancias del caso. Para una mejor comprensión del asunto, se narran los antecedentes más importantes:


3. El diecinueve de junio de dos mil nueve, **********, por conducto de su apoderado legal demandó acción reivindicatoria –en la vía ordinaria civil– a ********** respecto de un terreno urbano ubicado en la ciudad de Tijuana, Baja California.


4. El dos de septiembre de ese mismo año, ********** contestó la demanda e interpuso en la vía reconvencional, la acción de prescripción positiva respecto del bien inmueble en litigio.

5. Una vez efectuados los trámites legales, el Juez Cuarto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, mediante sentencia de fecha veintiséis de mayo del dos mil once, determinó que el señor ********** había probado su acción y tiene pleno dominio respecto del terreno urbano en litigio y por tanto, condenó al señor ********** a la entrega física y jurídica del inmueble.

6. Asimismo, respecto de la acción de prescripción adquisitiva hecha valer en la reconvención por el señor **********, el Juez natural resolvió absolver al señor **********.


Recursos de Apelación.


7. Inconformes con la determinación anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación.


8. La Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, mediante resolución de fecha dos de marzo de dos mil doce, determinó confirmar la sentencia definitiva combatida, y condenar a la parte apelante ********** al pago de las costas en ambas instancias.


9. SEGUNDO. Interposición de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil doce, emitida por la Segunda Sala de aquél órgano jurisdiccional.


10. El quejoso indicó que los derechos violados en su perjuicio son los contenidos en los artículos 24, 27, fracción II y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero perjudicado al señor **********.


11. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite el día siete de junio de dos mil doce y ordenó su registro bajo el número **********.


12. Seguidos los trámites procesales correspondientes, dicho órgano colegiado dictó sentencia el diecisiete de enero del dos mil trece, en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


13. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, ********** –por conducto de sus representantes legales– interpuso recurso de revisión.


14. Por auto de trece de febrero del dos mil doce (sic), el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento advirtió la interposición de recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


15. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y radicación del asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiséis de marzo del dos mil trece dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 995/2013 y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se realice en el momento procesal oportuno.


16. En el mismo acuerdo se determinó que los autos fueran turnados al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución, que se notificara a la autoridad responsable y a la Procuraduría General de la República y que se turnara el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dicte el trámite que corresponda.


17. Finalmente, en cumplimiento al acuerdo de admisión, mediante acuerdo de tres de abril del dos mil trece dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto en la misma y,




C O N S I D E R A N D O:


18. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo del dos mil trece; en virtud de que la materia del asunto es de naturaleza civil, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


19. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario analizar si la interposición del recurso fue oportuna.


20. El recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito le fue notificada por lista el veintiocho de enero del dos mil trece, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintinueve siguiente del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


21. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del treinta de enero al catorce de febrero del año en curso, sin contar en dicho cómputo los días dos, tres, cinco, nueve y diez de febrero, por ser inhábiles, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, así como el cuatro de febrero en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo General 2/2006 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


22. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito el doce de febrero del dos mil trece, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja dos del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


23. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para mayor claridad, en este apartado se sintetizan los conceptos de violación expresados por el recurrente en su demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento al respecto y los agravios expresados en el recurso de revisión.


24. Conceptos de violación. En esencia, los conceptos de violación que el quejoso sostuvo son los siguientes:


Primero.

  • Que se violó en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 24, 27 fracción II, y 130 constitucionales, toda vez que establecen que las propiedades con que cuente una congregación religiosa anteriores a la reforma constitucional de 1992 eran propiedad de la Nación y por lo tanto su conocimiento correspondía a los Tribunales Federales o de Distrito, y en el caso particular desde un inicio el inmueble materia del litigio e identificado plenamente como uno dedicado al culto público cristiano, y ese solo hecho impregna de incompetencia para juzgar a las autoridades responsables.

  • Que en las declaraciones de sus testigos, se manifestó que dicho predio está destinado al culto religioso y que en el mismo se han edificado construcciones propias de una iglesia, por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 27 constitucional, fracción II, el predio forma parte de la competencia federal, toda vez que los predios pasaban a ser propiedad de la nación al realizarse cultos religiosos de manera constante y regular por un periodo considerado, por lo que el predio está afectado por el contenido de la norma constitucional mencionada.

  • Que el juez de primera instancia no fue ajeno al destino religioso del inmueble, pues le desechó infundadamente y por afinidad religiosa a sus testigos cardinales de la acción de prescripción adquisitiva de la...

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