Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4626/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 45/2017))
Número de expediente4626/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4626/2017.

recurrente: **********.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

COLABORÓ: K.T.B.T..


Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4626/2017,interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el uno de junio de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes:


  1. Hechos. De la sentencia de amparo se desprende que el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando ********** se encontraba en el interior del inmueble ubicado en la calle **********, de la población **********, en compañía de su esposo **********, su hija y la pareja de esta última; el quejoso **********, portando en su mano derecha una navaja, atacó a **********, lesionándolo en distintas partes del cuerpo; agresión ante la cual ********** intentó protegerlo pero el sujeto activo del delito la lesionó en la pierna izquierda ocasionándole una herida de ocho centímetros de longitud.


  1. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Penal del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, se registró como causa penal **********, y el diez de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia, en la que condenó al enjuiciado, por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de tentativa y de lesiones calificadas, motivo por el cual le impuso catorce años de prisión, entre otras penas.


  1. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********, en la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; y en sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, modificó la pena de prisión impuesta en el fallo de primer grado a ocho años diez meses veinte días.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil diecisiete, ante la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la Sala referida, de quien reclamó la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo presidente lo registró como amparo directo **********, lo admitió a trámite y, reconoció el carácter de terceros interesados a ********** y a **********.2


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de mérito dictó sentencia en la que, por mayoría de votos, negó el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, interpuso recurso de revisión4. Dicho órgano colegiado, por acuerdo de esa misma fecha, requirió al quejoso para que transcribiera la parte de la sentencia impugnada que contiene un pronunciamiento de constitucionalidad o el concepto de violación del que se hubiere omitido su estudio. 5


En atención a lo anterior, el cuatro de julio de dos mil diecisiete, el recurrente presentó escrito ante el órgano de amparo de mérito, mediante el cual desahogó la vista transcribiendo la parte de la sentencia impugnada que considera inconstitucional, asimismo realizó diversas manifestaciones a manera de agravios, tendientes a combatir dicha resolución. 6


Mediante proveído de cinco de julio de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo a **********, dando cumplimiento al requerimiento anterior y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diez de agosto de dos mil diecisiete, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como amparo directo en revisión 4626/2017; y lo admitió a trámite. Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


Posteriormente, por acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia.Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A. en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, le fue notificada personalmente el dieciséis de junio de dos mil diecisiete,10 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecinueve del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de A..


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de A., corrió del veinte de junio al tres de julio de dos mil diecisiete, de dicho cómputo se deben descontar los días veinticuatro y veinticinco de junio, así como el uno y dos de julio, todos de ese año, por haber correspondido a sábado y domingo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de la Materia.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, resulta evidente que su interposición fue oportuna.


Ahora bien, por cuanto hace al escrito de desahogo de la vista otorgada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, mediante auto de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, con el objeto de que transcribieran la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene problema de constitucionalidad, en donde los recurrentes hicieron valer agravios; se considera improcedente.

Se afirma lo anterior, pues su presentación fue accesoria al recurso de revisión, con motivo de un requerimiento, por lo cual su desahogo debió limitarse a cumplir ese aspecto, de manera que si la ampliación de agravios se presentó hasta el cuatro de julio del presente año, se torna improcedente por extemporánea, al no haber sido formulada dentro del plazo de diez días para la interposición del recurso (veinte de junio al tres de julio de dos mil diecisiete), que establece el artículo 86 de la Ley de A..


Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido y alcance, la siguiente tesis de la Segunda Sala, cuyo criterio se comparte, de rubro y texto:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS CUANDO SE PRESENTA EN FORMA ACCESORIA A UN REQUERIMIENTO EFECTUADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 88, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO, SALVO QUE ESTÉ DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA INTERPONER EL RECURSO. Cuando el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examine el trámite de un recurso de revisión en amparo directo y, en términos del numeral citado, requiere al quejoso omiso para que transcriba textualmente la parte de la sentencia recurrida que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto...

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