Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3490/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 152/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 153/2016))
Número de expediente3490/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3490/2016. [5]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3490/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIO: R.Q.M..


Vo Bo.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3490/2016, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a cuestiones propiamente constitucionales


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte. Esto es así porque los problemas jurídicos que subsisten únicamente están relacionados con cuestiones de mera legalidad.


En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, razón por la cual se:


RESUELVE:


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros, A.P.D. (ponente), Javier Laynez Potisek, J.F.F.G.S., Margarita Beatriz Luna Ramos y P. Eduardo Medina Mora I.



Firman los Ministros P. y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.







PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.



PONENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN



SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ





En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de...

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