Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2003 (AMPARO EN REVISIÓN 967/2003)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente967/2003
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 1123/2001),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 168/2003))
Fecha03 Octubre 2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 967/2003


AMPARO EN REVISIÓN 967/2003.

QUEJOSA: **********, S.A. DE C.V.




MINISTRO: G.I.O.M.

SECRETARIO: marco antonio cepeda anaya.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil tres.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y respecto de las autoridades que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - - - 2.- Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. - - - 3.- S. de Comercio. - - - 4.- S. de Hacienda y Crédito Público”.


ACTOS RECLAMADOS:

  1. Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, le reclamo: La emisión del Decreto de Promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y los efectos legales y consecuencias jurídicas del mismo de fecha 14 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 del mismo mes y año, particularmente en lo que respecta a la inclusión en dicho tratado de la fracción arancelaria 1005.90.99 en la que se clasifica el maíz (excepto para siembra) de la Tarifa de la Ley de Impuesto General de Importación, para regular la importación de este tipo de producto en el marco del tratado internacional de referencia. Los efectos legales y consecuencias jurídicas derivadas de este decreto promulgatorio, las hago consistir en la introducción de aranceles que han de calcularse en monedas que no son de curso legal en México y la aplicación extralegal de dichos aranceles a la importación de dicho producto, así como que éstas estén sujetas al pago de impuestos aberrantes, ilegales y anticonstitucionales, porque según se puede apreciar, varían en un rango 0% a 127.1% y en contribuciones fijadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de $0.121 doláres por kilogramo, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, y los artículos 39, 40 y 41 de nuestra Constitución, que salvaguardan la forma de tributar de los mexicanos y mexicanas y la soberanía que se ve violentada al introducir al sistema tributario nacional contribuciones que han de ser calculadas en monedas que no son de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos. - - - Que por tratarse de un Tratado Internacional en el que en este caso intervinieron Canadá, Estados Unidos de Norteamérica y México, cualquier modificación al mismo tendría que ser objeto de nueva negociación, circunstancia que no se actualiza en el caso que nos ocupa. - - - Que para mayor comprensión del acto de autoridad que hoy me causa perjuicio, me permito incluir en el siguiente cuadro las diferencias que existen entre lo que se negoció en el tratado de libre comercio de América del Norte y lo que se pretende aplicar a las importaciones que en la actualidad se hagan.



Descripción: tarifa del

Impuesto de

Importación

Maíz Excepto para siembra

Que está sujeta a los siguientes impuestos.

Advalorem Impuestos en dólares Países Advalorem Impuesto

Original original actual. En USC

215% 0.206 USC. X Kg. USA y Canadá. 127.1% 0.121 USC

x Kg.

Comunidad Europea Exento

Colombia Exento

Nicaragua 158.4/145.2

Venezuela Exento

Costa Rica 162.4%

Bolivia 145.2%

Chile Exenta

Israel Exenta.

Otros países 198%



b) Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, le reclamo la aprobación ilegal e inconstitucional del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y los efectos legales y consecuencias jurídicas del mismo del día 22 de noviembre de 1993, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 8 de diciembre de 1993, particularmente en lo que se refiere a la falta de equidad y proporcionalidad que tutela el artículo 31 fracción IV y a la invasión de nuestra soberanía como país que tutela los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto los impuestos ad-valorem e impuestos en monedas que son de curso legal en México, a que se sujetó la importación de mercancías amparadas en la fracción 1005.90.99 negociada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte sujeta al pago de las contribuciones que en antecedentes hemos dejado asentada. Esta mercancía como tal fue negociada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sólo que en determinado momento fue modificada y alterada fuera del marco legal de dicho tratado internacional, quedando evidenciado que aun la negociación de dicho tratado internacional adolece de vicios que al menos en el caso que nos ocupa hacen nula de pleno derecho la pretensión de gravar actividades empresariales realizadas por mexicanos en monedas distintas a la de curso legal en México y más aún si consideramos que dichas contribuciones carecen de las cualidades que marca el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución, en cuanto a la proporcionalidad y equidad que toda contribución debe revestir para quedar dentro de nuestro marco legal y ser de cumplimiento obligatorio para los gobernados, quedando por lo tanto nulificada la pretensión de la autoridad aduanera de utilizar otras fracciones distintas para aplicar impuestos o contribuciones que no son acordes a lo dispuesto en nuestra Carta Magna. - - - c) D.S. de Economía, le reclamo, los efectos legales y consecuencias jurídicas de su injerencia en la inclusión en la Tarifa de la Ley de Impuesto General de Importación de una fracción arancelaria que adolece de vicios como son la falta de proporcionalidad y equidad de los impuestos con que grava la importación de maíz (excepto para siembra) y con esto introducir además un estado de incertidumbre jurídica independientemente de que propicia que se integre al sistema tributario mexicano contribuciones que han de calcularse en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y cae en una actuación para la que no es competente porque independientemente de que no es su función el legislar, tampoco lo es la de modificar o alterar un Tratado Internacional en cuyas modificaciones y alteraciones debieron intervenir los gobiernos de los tres países firmantes y en el caso de México el P. de los Estados Unidos Mexicanos, contando con la aprobación del Senado. En cuanto a las autoridades responsables ya señaladas y en virtud de que se ha convertido en una costumbre el que las autoridades señaladas como responsables nieguen los actos que se les imputan, pretendiendo con ello el sobreseimiento en el amparo, a-priori que en este caso la responsable no puede negar de manera responsable el acto de autoridad que le imputo, pues consta en el Diario Oficial que señaló la publicación a que me he referido y es criterio de nuestro más Alto Tribunal que las leyes no son objeto de prueba. - - - “LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA.” (Se transcribe). – - - d) D.S. de Hacienda y Crédito Público, le reclamo: los efectos legales y consecuencias jurídicas de la aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de diciembre de 1995, que sirve de base para la aplicación de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, aplicación ésta, que hago consistir en la recaudación de los ilegales e inconstitucionales impuestos que fueron aplicados a la importación que realizamos al amparo del pedimento de importación que nos permitimos anexar a nuestra demanda de garantías, en el que claramente se puede apreciar la aplicación de aranceles que no están acordes con los mandatos constitucionales ni se encuadran dentro de nuestro marco legal por no reunir los requisitos que señala el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución, en cuanto a la proporcionalidad y equidad que validan el cobro de contribuciones y por si fuera poco se introducen gravámenes que han de calcularse en dólares de los Estados Unidos Mexicanos (sic) en contravención con nuestra ley fundamental y demás leyes secundarias, quedando perfectamente claro que dichos efectos y consecuencias se extienden hacia mis futuras importaciones, por tratarse de actos de tracto sucesivo, porque éstas se verían afectadas por una contribución que aunque existe en el tratado de referencia, no por eso deja de ser ilegal y contraria a los mandatos de nuestra Constitución - - - Siendo como lo es que la recaudación de contribuciones es una de las funciones que está asignada a la responsable como lo define el artículo 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no sería posible que negara haberla realizado en el caso que nos ocupa, sin caer en la situación prevista por el artículo 204 de la Ley de Amparo y hacerse acreedora a las sanciones de tipo penal que el mismo ordenamiento señala, por lo que a priori me permito solicitar se tenga por desvirtuada una eventual negación.”


SEGUNDO. El quejoso precisó que se violan en perjuicio los artículos 14 y 16, 25, último párrafo, 31, fracción IV; 39, 40. 41, 73, fracción XXIX-E y XXX, 103, 104, fracción I y 131 de la ...

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