Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1454/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 979/2015))
Número de expediente1454/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1454/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1454/2016

QUEJOSo E INCONFORME: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA: N.R.H.S.

COLABORÓ: héctor gustavo pineda salas



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Estado de Sonora, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Colegiado Regional de Primer Circuito del Estado de Sonora, en el toca **********, derivado del juicio oral de alimentos **********, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda a trámite y ordenó su registro bajo el número **********.


En sesión celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos siguientes:


En esas condiciones, es evidente que la responsable nada dijo respecto al estudio que le solicitó el apelante, hoy quejoso, en los términos ya precisados en relación de la improcedencia de la acción reclamada por la actora, por la falta de uno de los requisitos esenciales, la ausencia de la necesidad del acreedor alimentario, al haber asignado el demandado de manera previa una pensión, que fue aceptada, concedida y validada por la madre del menor, al recibir de manera continua y reiterada el pago de una pensión alimenticia que en efectivo venía consignando a favor de su menor hijo, motivo por el cual, adujo el hoy inconforme, la autoridad jurisdiccional realizó un indebido estudio de la improcedencia de la demanda.


En esa tesitura, la citada autoridad responsable transgredió en perjuicio del peticionario de garantías, el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, porque acorde a él, el tribunal de segunda instancia, estaba constreñido a pronunciarse de manera fundada sobre todas las cuestiones materia de los agravios expresados por la apelante, a fin de cumplir con el principio de congruencia que debe observarse en las resoluciones y en suma, con las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


Al resultar fundado el concepto de violación en estudio, procede otorgar al quejoso el amparo y la protección de la justicia federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva, en la que aborde el estudio de todos y cada uno de los agravios planteados; asimismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción II de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja en favor del menor de edad, si una vez analizado el referido agravio considera que no existe el segundo elemento de la acción intentada, reponga el procedimiento a fin de que requiera a la parte actora a efectos de recabar las pruebas necesarias a fin de acreditar la necesidad del acreedor alimentario; una vez hecho lo anterior resuelva conforme a derecho convenga.”


TERCERO. Etapa de ejecución. En acatamiento a dicho fallo, mediante oficio 4581, de once de julio de dos mil dieciséis, la autoridad responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por auto de trece de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes con la sentencia en comento para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida.


CUARTO. Inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad.


QUINTO. Radicación y turno. Mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis,1 el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 1454/2016; asimismo turnó el asunto para su estudio a la M.N.L.P.H., así como el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara la radicación correspondiente.


En proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciséis,2 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del recurso de inconformidad y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando el envío de los autos a su Ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. La presente inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por **********, quejoso en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. La inconformidad se presentó oportunamente, pues el auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis3. Conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente.


Por tanto, el plazo de quince días al que se refiere el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo, transcurrió del dos al veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, descontándose del plazo los días tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. De igual forma, se descontaron del plazo los días catorce y quince de septiembre, por ser inhábiles, en términos de la circular 24/2016, de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Si el escrito de inconformidad se recibió el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, resulta que su presentación es oportuna.


CUARTO. Agravios. En el escrito de agravios, la parte recurrente manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) Existe defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues la responsable dejó de analizar la improcedencia de la acción por la falta del requisito consistente en la ausencia de necesidad del acreedor alimentario en los términos de los agravios hechos valer en la apelación. Es decir, la responsable no se pronunció en torno a la pensión asignada al acreedor alimentario de manera previa.


b) De manera incorrecta, la autoridad responsable emprendió el análisis de la litis desde la perspectiva de que la acción emprendida fue el aseguramiento justo de la pensión alimenticia en favor del menor; sin embargo, la acción ejercida fue el pago de una pensión alimenticia.


c) En el caso, era necesario que se acreditara el estado de necesidad del menor, el cual se desvirtuó atendiendo a que los alimentos proporcionados por el demandado al menor fueron otorgados en forma continua, sucesiva y acorde con las necesidades de quien lo recibió, lo que fue intocado por el Tribunal responsable.


d) La responsable insistió en el pago de gastos y costas, aun cuando dicha condena es improcedente en juicios del orden familiar.


QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los...

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