Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 369/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 369/2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. VI-1211/2006),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 97/2007)
Fecha08 Agosto 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 480/2001

AMPARO EN REVISIÓN 369/2007.

QUEJOSo: **********.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: mariana mureddu gilabert.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil siete.



V I S T O S; y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE.


-Juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán.

-Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores I. del Estado de Yucatán.


ACTOS RECLAMADOS:


- Del Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores I. del Estado de Yucatán, que con base en la declinatoria del Juez adscrito al Juzgado Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado y de acuerdo a lo establecido en el artículo T. de la Ley de Justicia para adolescentes del Estado de Yucatán, se le esta sujetando a un procedimiento administrativo contemplado en la Ley para el Tratamiento y Protección de los Menores I. del Estado de Yucatán, publicada el once de agosto del año de mil novecientos noventa y nueve, mismo que resulta contrario a lo establecido por el artículo 18 constitucional.


Asimismo, mediante escrito de dos de enero de dos mil siete, el quejoso amplió su demanda de garantías y señaló como autoridad responsable al Juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, el cual considera incompetente para seguir conociendo del procedimiento instaurado en su contra.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos , 8, 14, 16, 17, 103 y 107 de la Constitución Federal, y como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


TERCERO.- Mediante proveídos de veinticuatro de noviembre de dos mil seis y tres de enero de dos mil siete, la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, a la que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías registrándola con el número 1211/2006; y, previos los trámites de ley, dictó resolución con fecha treinta de enero de dos mil siete, la que terminó de engrosar en la misma fecha, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del acto que reclama ********** del Juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, consistente en el acuerdo de seis de octubre de dos mil seis en el que declinó competencia a favor del Consejo Tutelar de Menores I., para conocer de los hechos que se le atribuyen al nombrado **********, como probable responsable de la comisión de la infracción de violación equiparada y lesiones cometido en agravio del menor de edad **********. --- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra los actos que reclama del Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores I. del Estado de Yucatán, y con residencia en esta ciudad, en especial la resolución de seis de octubre de dos mil seis, emitida por el Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores I. del Estado, en el caso tutelar 84/II/2006, en la que se declaró competente para conocer de los hechos que se le atribuyen al quejoso como probable responsable de la comisión de la infracción de violación equiparada y lesiones cometido en agravio del menor de edad **********, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo."


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución el Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores I., interpuso recurso de revisión en su contra ante la propio Juez de Distrito del conocimiento, el que mediante proveído de catorce de febrero de dos mil siete, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal y del Trabajo del Décimo Cuarto Circuito en el Estado de Yucatán.


QUINTO.- Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil siete, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito admitió el recurso de revisión interpuesto registrándolo con el número A.R.9.; y, en sesión de siete de mayo del presente año, dicho órgano jurisdiccional dictó resolución al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimocuarto Circuito, carece de competencia legal para conocer del presente recurso de revisión interpuesto por el Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores I. del Estado de Yucatán, para impugnar la sentencia dictada por la Juez Tercero de Distrito en esa entidad en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto que ********** promovió para reclamar un acto que atribuyó al referido Consejero recurrente. --- SEGUNDO.- Se remiten a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del juicio de amparo en revisión interpuesto por el Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores I. del Estado de Yucatán."


SEXTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente asumió su competencia mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil siete; asimismo, ordenó formar y registrar el toca relativo, correspondiéndole el número 369/2007; igualmente estableció que se pasara a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dicte el trámite correspondiente. Por otra parte, ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para que manifestaran lo que a su interés conviniera y turnar los autos a la señora M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal, se abstuvo de formular pedimento.




C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año. Esto último, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en la que se llevó a cabo la interpretación del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y aun cuando subsiste el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- En el caso, la sentencia recurrida emitida por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, fue notificada a la autoridad, mediante oficio de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.


El término de diez días para la interposición del recurso de revisión correspondiente, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió a partir del primero al quince de de febrero de dos mil siete, descontándose los días tres, cuatro, cinco, diez y once de febrero del mismo año, por ser sábados y domingos; en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales términos, en virtud de que el escrito de revisión se presentó el trece de febrero de dos mil siete, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. La autoridad recurrente, Consejero Ordinario Segundo del Consejo Tutelar de Menores I. del Estado de Yucatán, carece de legitimación para interponer el presente recurso de revisión, como se explica a continuación:


En lo que hace a este aspecto, el recurrente aduce en su escrito de revisión, en síntesis, lo siguiente:


- Que en los decretos no se estableció que las autoridades del sistema administrativo actual carezcan de competencia legal para, entre otras acciones, “sancionar” la comisión de conductas...

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