Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1608/2016)

Sentido del fallo28/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instancia)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 148/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 149/2016)
Número de expediente1608/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1608/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1608/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5518/2016

RECURRENTES: ********** Y OTRO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: Z.A.F.M.

ELABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1068/2016, interpuesto por ********** y otro, a través de su autorizado, en contra del auto de Presidencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitido en el amparo directo en revisión 5518/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES


  1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que ********** y **********, demandaron en la vía ordinaria civil a la Comisión Federal de Electricidad, la declaración de nulidad del contrato para la constitución de la servidumbre real de paso que consta en la escritura pública **********, ante la fe de la Notaria número **********; el pago por concepto de indemnización de ley para cubrir los perjuicio que ocasionan las servidumbres de paso de diversas líneas de transmisión sobre el predio denominado “**********” ubicado en la localidad de **********, municipio de A.L., Veracruz; entre otras prestaciones.


  1. En ampliación de demanda, la parte actora también señaló como demandado a **********, en cuanto titular de la Notaria número **********, de quien demandó la rectificación o ajuste del contrato para la constitución de la servidumbre legal de paso que consta en la escritura pública **********, para ajustarlos a la circular **********; entre otras prestaciones.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, en donde se registró con el número **********. Seguido el procedimiento, el veintiuno de mayo de dos mil trece, el Juez de Distrito emitió sentencia, en la que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconformes con lo anterior, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció el Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, en donde se radicaron con el número de toca **********, resuelto el nueve de septiembre de dos mil trece por el Sexto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en Guadalajara, Jalisco, para revocar la resolución de primera instancia y ordenar la reposición del procedimiento.


  1. En cumplimiento a la apelación, por auto de tres de enero de dos mil catorce, el juez de origen ordenó dejar sin efectos todo lo actuado y se previno a la parte actora para que aclarara su demanda y seguido el procedimiento, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconformes con dicha resolución, las partes interpusieron recursos de apelación, de los que conoció el Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, en donde por sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, se resolvió confirmar la sentencia apelada.


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo1. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis, ********** y **********, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo en contra de la resolución emitida por el Tribunal Unitario responsable, por considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 27 y 133 constitucionales.


  1. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en donde se admitió y registró a través del proveído de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, bajo el número de expediente **********2. Seguidos los trámites legales, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el órgano colegiado resolvió negar el amparo a la parte quejosa3.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, por lo que por acuerdo de veinte de septiembre siguiente, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal5.


  1. Posteriormente, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis6, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar el recurso de revisión, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte recurrente se limitó a plantear cuestiones de mera legalidad.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis7, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del referido auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En proveído de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 1608/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8.


  1. Por diverso auto de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente caso y envío el expediente a su Ponencia9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitido en el amparo directo en revisión 5518/2016.


  1. El segundo de los requisitos a que alude este artículo también se encuentra satisfecho, toda vez que la parte quejosa fue notificada del acuerdo recurrido a través de su autorizado, de manera personal, el veinte de octubre de dos mil dieciséis10, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el veintiuno. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del veinticuatro al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


  1. En tal virtud, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis11, es de concluirse que se presentó en tiempo.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Alto...

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