Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3582/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 33/2017, RELACIONADO CON EL D.P. 31/2017))
Número de expediente3582/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3582/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3582/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA N.R.H.S.

SecretariO: jorge arturo hernández gonzález.

COLABORÓ: VLADIMIR AGUILA OLVERA





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3582/2017.



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis,1 ante la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ***********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis, por la referida Sala en el toca penal ***********.2 Expuso los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Correspondió el conocimiento de la demanda al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente por auto de uno de febrero de dos mil diecisiete, la admitió con el número de expediente ***********.3 En sesión de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Pleno de dicho tribunal emitió sentencia en la cual se resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.4



  1. TERCERO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento,5 la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Recibido el escrito respectivo, por acuerdo de ocho de junio de dos mil diecisiete6 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo registró con el número de expediente 3582/2017 y lo admitió a trámite. Asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la formulación del proyecto de resolución.


  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.7

C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, aplicable en lo conducente. Lo anterior, en virtud que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La promovente del presente recurso de revisión, es ***********, quejosa en el juicio de amparo directo, de ahí que esté legitimada para interponer este medio de impugnación.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días. Tal determinación fue notificada personalmente a la quejosa en el centro penitenciario en donde se encuentra recluida, el martes nueve de mayo de dos mil diecisiete,8 surtiendo efectos el día hábil siguiente de su notificación, esto es, el miércoles diez; entonces el término aludido transcurrió del jueves once, al miércoles veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, excluyéndose de ese lapso, los días trece, catorce, veinte y veintiuno del referido mes y año por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso el lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete, según consta del sello fechador que obra a foja cuatro9 del toca de revisión, entonces el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los siguientes antecedentes del caso.


I. Proceso penal.

El dos de marzo de dos mil dieciséis, el Juez Vigésimo Primero Penal de Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México), dictó sentencia condenatoria en la causa penal ***********, contra la hoy recurrente y otra, al considerarlas plenamente responsables en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 123, 124, 128 y 138, fracciones I, inciso d) y III del Código Penal para el entonces Distrito Federal.



II. Recurso de apelación.

Inconforme con la determinación anterior, las sentenciadas, la defensora oficial de la hoy recurrente y el agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Por resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal ***********, se confirmó la sentencia impugnada.10



III. Juicio de amparo directo.

En contra de esa sentencia, *********** promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente número ***********. La quejosa formuló los siguientes conceptos de violación:

  • La autoridad responsable vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no se cumplieron con las formalidades del procedimiento y se aplicó inexactamente los numerales 245, 246, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México.


  • Los testimonios de cargo no acreditaron plenamente el delito imputado y por ello se les debió negar valor probatorio al no cumplir con los requisitos del artículo 255 del código en cita, pues se trataron de testigos de oídas.



  • No se acreditó la calificativa de “ventaja” en el ilícito de homicidio, debido a que de autos no se demostró que portó un arma de fuego con la que haya privado de la vida a la víctima. Tampoco se comprobó la calificativa de alevosía, ya que para ello era necesario corroborar la asechanza, esto es, tomar desprevenida a la víctima, por lo que no se acreditó el engaño para que la ahora occisa saliera de su domicilio y después se dirigiera al lugar en donde fue lesionada con un arma de fuego, pues como lo demostró, nunca estuvo el día, hora y sitio en que acontecieron los hechos.


  • No se acreditó la acción, el objeto material, la lesión al bien jurídico tutelado, el nexo de causalidad, los medios utilizados, las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, los elementos normativos, subjetivo genérico, específico, así como la intervención a título de coautor, porque no existieron pruebas que demostraran la participación de la quejosa para sacar a la pasivo de su domicilio por medio de engaño y provocar su muerte por terceras personas.


  • Debido a la insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, indebidamente valorada por la autoridad responsable, ante la inexistencia de la acción y a la lesión al bien jurídico protegido, se actualizó la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 29, fracción II, del Código Penal para esta Ciudad.



  • La Ad quem vulneró los principios reguladores de la valoración de la prueba, en virtud de que analizó inadecuadamente los medios convictivos al tomar en consideración los testimonios contradictorios de Leticia Maeris Martínez Suárez e Isle Teresita Flores Martínez, las que incorrectamente engarzó con el diverso de Rita Raquel Jaimez o J.R., el cual no cumplió con los requisitos de la confesión conforme al artículo 249 del Código de Procedimientos Penales referido y del que no se tomó en cuenta su retractación, al referir inicialmente que fue golpeada al momento de su detención, ni fue asesorada cuando declaró.



  • Antes de la supuesta confesión de Rita Raquel Jaimez o J.R., hay otra declaración ministerial en la que señaló que nada sabía de la muerte de Mayela González Martínez, testimonio que, de acuerdo al principio de inmediatez procesal, tenía mayor peso sobre la que consideró la Sala responsable, pues en aquélla no reconoció la firma que fue estampada, como se acreditó con el dictamen en grafoscopía.



  • El acto reclamado contravino el principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR