Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1121/2016)

Sentido del fallo25/10/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • HA QUEDADO SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 113/2016)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 44/2016)
Número de expediente1121/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


Rectángulo 1

AMPARO EN REVISIÓN 1121/2016



AMPARO EN REVISIÓN 1121/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: ministrO J.L.P.

SecretariO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión 1121/2016 interpuesto por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizado en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia terminada de engrosar el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia
Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con Residencia la Ciudad de México y competencia en toda la República, en el juicio de amparo indirecto
44/2016.


I. ANTECEDENTES


De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


  1. Solicitud para operar temporalmente canal adicional. Por escritos de fechas trece de mayo de dos mil diez y cuatro de febrero de dos mil once, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó a la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones la autorización para instalar, operar y usar temporalmente un canal adicional para transmisiones digitales simultáneas de su canal analógico para la estación XHLLO-TV Canal 33, en la población de Saltillo, Coahuila1.


  1. Autorización. Mediante oficio número CFT/D01/STP/2172/12, de diez de septiembre de dos mil doce, la citada Comisión autorizó la instalación, operación y uso temporal del canal adicional solicitado, para lo cual se determinaron los parámetros técnicos de operación.


  1. Terminación de la autorización. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil quince, la citada persona moral notificó la conclusión de los trabajos de instalación cuya autorización solicitó previamente a la autoridad.


  1. Visita de inspección – verificación. Mediante oficio número IFT/225/UC/DG-VER/1698/2015, de dieciocho de mayo de dos mil quince2, el Director General de Verificación del Instituto Federal de Telecomunicaciones ordenó la práctica de una inspección y verificación ordinaria de los equipos y transmisores digitales y la operación del canal digital autorizado. Dicha orden se ejecutó el propio dieciocho de mayo de ese año, para lo cual se levantó el acta circunstanciada del caso3.


  1. Acuerdo de inicio de procedimiento administrativo. Mediante oficio de veintiuno de agosto de dos mil quince, el Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones ordenó iniciar el procedimiento administrativo de imposición de sanción en contra de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, al considerar que tras el proceso de inspección se advirtieron irregularidades que entrañan el incumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo Ley de Telecomunicaciones), por lo que se ordenó formar el expediente número E-IFT.UC.DG-SAN.II.0228/20154.


  1. Resolución sancionadora. Seguido el procedimiento administrativo correspondiente, el dos de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió resolución en el citado procedimiento, en el cual concluyó la transgresión de lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Telecomunicaciones y, en consecuencia, con apoyo en el artículo 298, inciso B, fracción IV, de esa norma, impuso la multa por la cantidad de $************.


  1. En esa resolución, en el séptimo considerando —relativo al análisis de la conducta y sus consecuencias jurídicas— la autoridad expresó lo siguiente:

SÉPTIMO. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

Derivado de lo antes expuesto, este Pleno del ‘IFT’ considera que existen elementos probatorios suficientes y determinantes para acreditar que ‘TELEVISIÓN AZTECA’ incumplió con lo dispuesto por el artículo 155 de la ‘LFTyR’ en relación con la condición PRIMERA de la AUTORIZACIÓN.

En ese sentido dentro de los autos del presente expediente quedó acreditado que ‘TELEVISIÓN AZTECA’ incumplió la obligación contenida en dicho dispositivo legal por lo siguiente:

        • A fin de obtener su autorización para la instalación, operación y uso del canal adicional para realizar transmisiones digitales simultáneas de su canal analógico ‘TELEVISIÓN AZTECA’ mediante escritos presentados los días 13 de mayo de 2010 y 4 de febrero de 2011 informó a la entonces Comisión Federal de Telecomunicaciones las características técnicas de la estación y del sistema radiador, de entre las que se destacan la eficiencia de la línea de 92.965 y la ganancia de la antena de 5.28, valores que entre otros fueron considerados como aceptables conforme a los cuales le fue autorizada la instalación, operación y el uso del canal adicional para realizar transmisiones digitales simultáneas de su canal analógico en el domicilio señalado y de acuerdo a las características técnicas establecidas por ‘TELEVISIÓN AZTECA’.

        • En ese sentido, por oficio CFT/D01/STP/2172/12 de diez de septiembre de dos mil doce, el Pleno de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones resolvió autorizar a ‘TELEVISIÓN AZTECA’ la instalación, operación y uso temporal de un canal adicional para realizar transmisiones digitales simultáneas de su canal analógico con el distintivo XHLLO-TE canal 44 bajo el distintivo XHLLO-TDT CANAL 33, de acuerdo a las características propuestas por ‘TELEVISIÓN AZTECA’.

En dicha autorización se estableció que ‘TELEVISIÓN AZTECA’ tenía un plazo para concluir la instalación y realizar las pruebas técnicas, así como un plazo para avisar al ‘IFT’ y solicitar la visita de verificación correspondiente.

        • Derivado de lo anterior, mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil quince ‘TELEVISIÓN AZTECA’ notificó la conclusión de los trabajos de instalación, señalando encontrarse en posibilidad de ser visitada.

        • En virtud de la solicitud de ‘TELEVISIÓN AZTECA’ el dieciocho de mayo de dos mil quince se llevó a cabo la visita de verificación IFT/DGV/490/2015 e la planta transmisora de la estación de televisión con distintivo de llamada XHLLO-TDT CANAL 33, ubicada en José María Morelos y P., esquina con Nicolás Regules en Saltillo, Coahuila, en la cual se constató lo siguiente:

  • EL VERIFICADOR’ obtuvo la medición de la ‘P.R.A.’ arrojando un valor de 3314.83 (watts) = (3.31484 kW);

  • La eficiencia de la línea es de 90.96%;

  • La ganancia de la antena es de 5.28;

  • La potencia del transmisor en watts es de 682.7

  • El jefe de la estación reconoció que la potencia del transmisor de operación estaba en 700W porque faltaba la adecuación eléctrica de la estación, que no se tenía capacidad eléctrica para soportar los equipos de transmisión.

        • Mediante escrito de veintisiete de mayo de dos mil quince, el apoderado legal de ‘TELEVISIÓN AZTECA’ reconoció expresamente que tenía instalado un equipo provisional de menor potencia el cual no se encuentra conectado de forma permanente.

Derivado de todo lo anterior se concluye que al momento de la diligencia y posterior a la conclusión de los trabajos y pruebas, ‘TELEVISIÓN AZTECA’ se encontraba transmitiendo con un transmisor de menor potencia lo cual afecto la ‘P.R.A.’, que en este caso se encontraba en 3.31484 kW en contravención a los requisitos técnicos fijados para la operación de su estación de radiodifusión, toda vez que conforme a dicha ‘AUTORIZACIÓN’ tiene la obligación de transmitir con una ‘P.R.A.’ de 8.740 kW, con lo cual se acredita que transgredió lo establecido en el artículo 155 de la ‘LFTyR’ en relación con la condición PRIMERA de la ‘AUTORIZACIÓN’.

De los elementos expuestos se considera que existen elementos de convicción suficientes para considerar que ‘TELEVISIÓN AZTECA’ infringió lo establecido en el artículo 155 de la ‘LFTyR’ en relación con la condición PRIMERA de la ‘AUTORIZACIÓN’ por lo que la consecuencia jurídica es imponer una sanción en términos de lo previsto en el artículo 298, Apartado B, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

OCTAVO…”


II. PROCEDIMIENTO


  1. Juicio de amparo indirecto. En contra de esa resolución, la afectada promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció por razón de turno la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con Residencia la Ciudad de México y competencia en toda la República, quien admitió la demanda y la radicó con el número de expediente 44/2016. En dicha demanda, la parte quejosa señaló...

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