Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1872/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-978/2016))
Número de expediente1872/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1872/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1872/2017

DERIVADO DEL incidente de nulidad de notificaciones en el AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4019/2017

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

SECRETARIA AUXILIAR: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1872/2017, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la resolución de trece de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de nulidad de notificaciones derivado del amparo directo en revisión 4019/2017.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no la citada resolución, por la que se declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones que promovió en contra de la notificación por lista que se fijó en los estrados de este Alto Tribunal el once de agosto de dos mil diecisiete, en la que se hizo saber el contenido de los acuerdos presidenciales de veintiséis de junio y uno de agosto, ambos de dos mil diecisiete, por medio de los cuales se determinó, respectivamente: i) desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión; y, ii) notificar por medio de lista fijada en los estrados de este Alto Tribunal ambos proveídos, atendiendo a que el domicilio señalado por el recurrente para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, era inexacto.

  1. ANTECEDENTES

  1. Del proceso de origen. De la información que se tiene acreditada en autos1, consta que el Juez del Ramo Penal del Distrito de San Cristóbal de las Casas, C., recibió la averiguación previa **********, instruida en contra de ********** como probable responsable de la comisión del delito de violación, cometido en agravio de ********** y la menor de apellidos **********. El ministerio público solicitó la orden de aprehensión en contra del citado en primer término; por tanto, se radicó el expediente bajo el número de causa penal **********.

  2. El doce de agosto de dos mil dieciséis, el juez de la causa negó la orden de aprehensión solicitada.

  3. El ministerio público y la víctima interpusieron recurso de apelación. La Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en San Cristóbal de las Casas, C., formó el toca penal **********. El seis de octubre siguiente dictó sentencia en la que confirmó el auto del juez de la causa por el que negó la orden de aprehensión solicitada.

  4. Trámite del juicio de amparo directo. Inconforme con esa última decisión, mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil dieciséis en la aludida Sala, **********, por propio derecho y en representación de su menor hija, promovió juicio de amparo directo.

  5. El doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, tuvo por recibido el escrito inicial y admitió a trámite la demanda –cuaderno de amparo **********–. Asimismo, su P. determinó que como el acto reclamado era la negativa de la orden de aprehensión, no se tendrían como terceros interesados a los señalados por la parte quejosa, pues estimó que dada la naturaleza del acto, aún no tenían conocimiento del delito que pretendía imputárseles2.

  6. Finalmente, en sesión de once de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal de amparo estimó que la sentencia reclamada era violatoria de los derechos humanos de las quejosas en torno a tres temáticas: a) el estándar probatorio exigido por la autoridad responsable en el acto reclamado fue excesivo; b) omisión de juzgar con perspectiva de género y atendiendo al interés superior del menor; y, c) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., la autoridad responsable debió ordenar la devolución de los autos al ministerio público a efecto de que integre debidamente la averiguación previa correspondiente.

  7. Cumplimiento. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en San Cristóbal de las Casas, C. dictó una nueva sentencia en la que modificó el auto impugnado y ordenó al juez de la causa que dictara orden de aprehensión en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violación.

  8. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, el P. del tribunal colegiado de circuito ordenó dar vista a la parte quejosa con la sentencia dictada en cumplimiento por la autoridad responsable.

  9. Por escrito presentado el dos de junio de esa anualidad, el citado ********** presentó un escrito en el que adujó que le revestía el carácter de tercero interesado y que debió emplazársele al juicio de amparo directo, para que, en su caso, hubiera tenido la oportunidad de formular alegatos o incluso interponer amparo adhesivo.

  10. El seis siguiente, el P. del tribunal de amparo dictó un auto en el que precisó que no ha lugar a proveer de conformidad lo solicitado, en virtud de que el asunto había sido resuelto en sesión de once de mayo pasado y se encontraba en etapa de cumplimiento.

  11. Interposición y trámite del recurso de revisión. Por escrito presentado el quince de junio de dos mil diecisiete, ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a este Alto Tribunal3.

  12. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de junio, lo desechó por improcedente, al estimar que el tribunal colegiado de circuito no le reconoció el carácter de tercero interesado y que el recurrente no controvirtió dicha determinación, de ahí que no tuviera personalidad para interponer el recurso de revisión. Aunado a lo anterior, se precisó que de las constancias no se advertía la existencia de algún tema de índole constitucional que hiciera procedente el recurso de que se trata –se registró con el número de amparo directo en revisión 4019/2017–4.

  13. En dicho acuerdo se ordenó la notificación personal a la parte recurrente, en el domicilio señalado en su escrito de agravios en la Ciudad de México – ubicado en **********–.

  14. El siete de julio de dos mil diecisiete, el A.J. adscrito a la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal levantó una razón en la que precisó los motivos por los que no le fue posible notificar de manera personal al recurrente.

  15. El uno de agosto siguiente, atendiendo a lo razonado por el A. Judicial, el P. de esta Suprema Corte estimó que el domicilio señalado por la parte recurrente era inexacto, ante lo cual, con fundamento en los artículos 27, fracción III, inciso a), y 29, todos de la Ley de Amparo, así como 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debían notificarse por lista ese proveído, así como el diverso de veintiséis de junio de dos mil diecisiete. El once de agosto de ese año, se notificaron por lista ambos acuerdos.

  16. Incidente de nulidad de notificaciones. Por escrito recibido el cuatro de septiembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente interpuso incidente de nulidad de notificaciones.

  17. Asimismo, por escrito presentado el treinta y uno de agosto en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, recibido en este Alto Tribunal el seis de septiembre siguiente, el recurrente expresó su intención de interponer el incidente de nulidad de notificaciones.

  18. En ambos escritos el recurrente ratificó como su domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, el señalado en párrafos precedentes

  19. El P. de la Suprema Corte, en proveído de siete de septiembre, tuvo por interpuesto el incidente, asimismo, citó a la parte recurrente a la audiencia que tendría verificativo el martes diez de octubre, a las nueve horas, en el local que ocupa la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal, a fin de que ofreciera las pruebas que estimara pertinentes, y en su caso, formulara los alegatos correspondientes.

  20. El diez de octubre se celebró la audiencia correspondiente y se admitió la prueba documental presentada por el recurrente.

  21. El P. de este Alto Tribunal, en resolución de trece de noviembre de dos mil diecisiete, declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. En desacuerdo con ello, por escritos recibidos el veintidós y treinta de noviembre de dos mil diecisiete (el...

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